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sábado, 25 de mayo de 2013

¿EXISTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR?

¿EXISTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR?

Estimados lectores, en esta oportunidad les hago llegar este interesante artículo sobre una cuestión reiterativa en los recintos universitarios, se trata de absolver una pregunta recurrente que lleva titulo de este artículo.
Dentro de nuestro ordenamiento procesal (Código Procesal Civil) podemos advertir que en cuanto a las defensas de forma (Excepciones) el artículo 446 señala lo siguiente:
Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 
1.            Incompetencia;
2.           Incapacidad del demandante o de su representante;
3.          Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4.           Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.          Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.          Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.           Litispendencia;
8.          Cosa Juzgada;
9.          Desistimiento de la pretensión;
10.         Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.           Caducidad;
12.         Prescripción extintiva; y,

13.         Convenio arbitral.

Por otro lado, de los artículos publicados anteriormente hemos podido llegar a la conclusión que no son  13 las excepciones sino 21  a saber:

07 DILATORIAS: Cuando “normalmente”  el demandado advierte la inconcurrencia de un presupuesto procesal de forma tal como la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda.
1.           Incapacidad del demandante 446 inc. 2 CPC.
2.          Incapacidad del representante del demandante 446 inc 2 CPC 
3.          Representación defectuosa del demandante Art. 446 inc 3 CPC
4.          Representación insuficiente del demandante Art. 446 inc 3 CPC. 
5.          Oscuridad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC.
6.          Ambigüedad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC. 
7.          Falta de legitimidad para obrar del  demandado Art. 446 inc 6 CPC.

13 PERENTORIAS: Cuando “normalmente”  el demandado advierte la inconcurrencia de un presupuesto procesal de fondo (condición de la acción o presupuesto procesal material o sustancial)  tal como la voluntad de la ley, legitimidad para obrar e interés para obrar.
1.           Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 
2.          Representación defectuosa del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. (por defecto)
3.          Representación insuficiente del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
4.          Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5   C.P.C. 
5.          Falta de legitimidad para obrar del  demandante Art. 446 inc 6  C.P.C. 
6.          Litispendencia Art. 446 inc 7  C.P.C. 
7.          Cosa Juzgada Art. 446 inc 8  C.P.C. 
8.          Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9  C.P.C. 
9.          Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
10.        Conclusión proceso por  transacción Art. 446 inc 10  C.P.C. 
11.          Caducidad  Art. 446 inc 11  C.P.C.  
12.        Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12  C.P.C. 
13.        Convenio arbitral Art. 446 inc 13  C.P.C. 

01 TRASLATORIA:
1.            Incompetencia a la competencia territorial relativa Art.  446 inc. 1 y  Art. 451 inc. 6 del C.P.C.

Teniendo este contexto y asumiendo un criterio normalmente errado que las condiciones de la acción tendrían correspondencia con las excepciones perentorias y los presupuestos procesales del mismo modo con las excepciones dilatorias entonces cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿CUAL ES LA EXCEPCION DE FALTA DE INTERES PARA OBRAR?, ¿ya la buscó en el archiconocido art. 446 del CPC?, ¿¿¿ la encontró ???  ¿¿¿¿no la ubica???,

Si asumimos erradamente, (leer mi artículo “CONEXIÓN ENTRE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA Y LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO) que las excepciones perentorias se originan cuando se advierte la falta de una presupuesto procesal material de fondo o condición de la acción entonces tendría que están dentro de las 13 excepciones perentorias… pero ¿Dónde está la excepción de falta de interés para obrar? Porque de lo leído podemos constatar que dentro de las excepciones  perentorias no la encontramos… entonces… ¿Dónde está?

En este artículo lo invito a romper muchos mitos sobre este tema que a la larga originará una propuesta de modificación de muchos artículos de nuestro Código Procesal Civil.

1.         PRIMER MITO: LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS SE ORIGINAN CUANDO SE ADVIERTE LA FALTA DE UNA PRESUPUESTO PROCESAL MATERIAL DE FONDO O CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.
La respuesta es NO NECESARIAMENTE, y para muestra un botón, como es sabido la Legitimidad para obrar  es un requisito de fondo o una condición de la acción o un presupuesto material como quieran llamarlo, al aplicar una excepción que denuncie la falta de este elemento (inciso 6 del artículo 446 del CPC), debería originar "supuestamente" la conclusión del proceso, sin embargo el inciso 4 del artículo 451 del CPC señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes(…)
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.(…)

Como se puede constatar la falta de este elemento tan importante no origina la conclusión del proceso pero si la suspensión del mismo lo cual iría en contra la de toda lógica, nuevamente estamos ante un tema para una tesis.

2.         SEGUNDO MITO: EXISTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR?.
La respuesta es NO y SI, de seguro que se preguntarán porque esta respuesta tan contradictoria, pues déjenme explicarles:
PORQUE NO: Debo señalar que formal y taxativamente esta excepción no se encuentra determinada en el artículo 446 del CPC por lo que aparentemente la respuesta sería negativa.
PORQUE SI: Sin embargo si bien esta excepción no se encuentra detallada en el artículo 446 del CPC debemos señalar que intrínsecamente y tácitamente si se encuentra cuando se invocan las siguientes excepciones:

2.1.    Litispendencia Art. 446 inc 7 CPC
2.2.  Cosa Juzgada Art. 446 inc 8 CPC
2.3.  Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9 CPC
2.4.   Conclusión del proceso por conclusión  Art. 446 inc 10 CPC
2.5.  Conclusión del proceso por  transacción  Art. 446 inc 10 CPC
2.6.  Caducidad Art. 446 inc 11 CPC
2.7.   Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12 CPC
2.8.  Convenio Arbitral Art. 446 inc 13 CPC

Estas 08 excepciones atañen directamente al interés para obrar con lo cual se puede determinar claramente que esta excepción se encuentra presente en nuestro ordenamiento pero plasmada en varias causales, a saber, ocho. Con lo cual podemos llegar a la conclusión que  en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la excepción de falta de interés para obrar existe pero tácitamente.
Espero sus comentarios.....

domingo, 11 de noviembre de 2012

LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS

LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS
Como siempre espero que este artículo sea de su pleno interés y trato un tema que resulta ser paradigmático pero que con paciencia y tacto estratégico nos daremos cuenta de su trascendental importancia.
1.         QUE ES LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Luego de que el demandante ha realizado la primera revisión de la relación jurídica procesal valida (CDLA + PP) y luego de ha estructurado su demanda y plasmado su diseño lo que incluye el desarrollo de su estrategia, es el Juez quien califica la demanda en la segunda revisión de la existencia de la relación jurídica procesal valida y verifica lo mismo que hizo el demandante antes de presentarla es decir que concurran tanto las condiciones de la acción y los presupuestos procesales (CDLA + PP), siendo esto así cuando suceda que existe falta de una condición de la acción y/o algún “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (art. 6 de la Ley  de Conciliación N° 26872) el Juez competente emite la RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA rechazando la demanda, esta resolución es un auto (clase de resolución) tal como lo dispone el artículo 121 del nuestro Código Procesal Civil que señala lo siguiente:
Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento
      
     Esta resolución también es un claro mensaje del Juez hacia el abogado del demandante en cuanto a la falta de seriedad y la ineptitud al estructurar y diseñar la demanda, lamentablemente aún quedan muchos de esos abogados.
Casi siempre los abogados, docentes y alumnos de derecho (en ese orden) creen que solo cuando el Juez califica la demanda es el único momento de la emisión de esta resolución a lo cual debemos señalar que ES FALSO, este tema lo analizaremos en el punto 3 de esta publicación.

2.         CUAL ES LA ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA:
A continuación hacemos de vuestro conocimiento el formato que usan en nuestros juzgados civiles.

FORMATO DE RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA
JUZGADO                                :
EXPEDIENTE            :
MATERIA                   :
ESPECIALISTA        :
DEMANDADO          :
DEMANDANTE        :
RESOLUCIÓN NRO. UNO
Lima, XX de XXX
Del dos mil XX.-
                                           AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: PRIMERO: a que el Juez está en la obligación de calificar las demandas que se presenten ante el órgano jurisdiccional a fin de determinar su admisibilidad y procedencia, conforme lo prevé los  artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, verificando para ello los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; SEGUNDO: a que el artículo xxxx del Código Procesal Civil prescribe que xxxxxxxx (señala exactamente la causal de improcedencia que en esencia es la falta de una condición de la acción); TERCERO: Que, de la revisión de la presente demanda se advierte que xxxxxxxx (detalla y explica la causal de improcedencia), por lo que siendo así, esta Judicatura xxxxx (detalla la correspondencia entre la causal invocada, la concurrencia de los hechos y finalmente determina claramente la razón de la improcedencia) ; por lo que, estando a las consideraciones antes glosadas y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 427°, inciso xxxxx (señala el inciso que coincida con los hechos que sustentan la demanda) , del Código Adjetivo anotado, SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme corresponda; debiendo devolverse los anexos presentados y archivarse los autos consentida que sea la presente resolución; CEDULA.-
Este “formato de resolución de improcedencia de la demanda” contiene lo básico que se le debe exigir a una resolución de este tipo.
3.         ¿EN QUE MOMENTO SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA?.
Tal como hemos señalado anteriormente es errado pensar que solo esta resolución que rechaza la demanda puede ser emitida al momento que el Juez califica la demanda por lo que para poder demostrar esto procederemos a enunciar en forma secuencial los momentos de la emisión de esta resolución:
3.1.   Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 427 del CPC que señala lo siguiente:
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.   El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.   El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.   Advierta la caducidad del derecho;
4.   Carezca de competencia;
5.   No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6.   El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7.   Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

3.2.   En la audiencia de Saneamiento: Tal como lo dispone el artículo 465 inciso 2 del CPC.
Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos;(…)”

Sé que algunos dirán.. ¡¡¡¡“Doctor eso no es correcto”!!!! este artículo no señala que se debe declarar improcedente la demanda solo señala que declarará “(…) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso (…)” en efecto eso es lo que expresa el artículo pero analicemos bien este tema:
·      ¿Qué revisa el Juez para determinar la “anulación y conclusión del proceso”? es que acaso este artículo no señala que el juez en tercera revisión advierte la invalidez insubsanable de la “relación” (relación jurídico procesal) y acaso cuando el juez realiza esta revisión ¿no verifica que concurran las CDLA y los PP? y acaso no se han dado cuenta que es lo mismo que hace en segunda revisión y que cuando detecta la falta de una CDLA declara la improcedencia de la demanda.
·      ¿Qué efectos tiene la anulación y consiguiente conclusión del proceso? Es que no nos hemos dado cuenta que cuando el Juez declara la anulación y conclusión del proceso ¿no es lo mismo que rechazar la demanda?, que es justamente el mismo efecto que la improcedencia de la demanda.
Por lo que podemos llegar a la conclusión que lo que señala este artículo no es ni más ni menos que la improcedencia de la demanda ¿se convenció? si no se convenció vuelva a leer desde el principio.

3.3.   En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan los artículos Art. 121, 122, 322 inc. 1
La sentencia pone fin al proceso y el Juez puede declarar Funda e Infundada la demanda, sin embargo tomemos mucha atención al artículo 121 tercer párrafo del CPC que señala lo siguiente:
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal

Cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿para qué el Juez, en cuarta revisión, analiza la relación jurídica procesal? es que acaso ¿¿¿¿no la revisó al calificar la demanda y en el saneamiento procesal???? lo que pasa es que revisa con concurrencia de la CDLA y los PP para no cometer un error en su sentencia es decir en la etapa decisoria del proceso, esta revisión excepcional y al detectarse la falta de una CDLA tiene como consecuencia  la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA y la consecuencia de esta sentencia es que declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA por lo cual nuevamente nos encontramos con la resolución en mención.
3.4.   En la Etapa impugnatoria: Lamentablemente, en la actualidad nos encontramos con resoluciones de la Corte Superior y aún con la de la Corte Suprema tomando una prerrogativa que solo le compete al Juez de primera instancia es decir la emisión de la sentencia inhibitoria situación que nuevamente es un tema para el desarrollo de una tesis en cuanto se está empoderando el principio del IURA NOVIT CURIA dado que en virtud de este principio la Corte Superior y la Suprema “revisan la relación jurídica procesal” cuando ninguna de las partes la ha cuestionado (cuestiono su actuación solo en estos casos).

4.         CONSECUENCIAS DE LA EMISIÓN RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
4.1.    Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 636 del CPC que señala lo siguiente:
"Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."

Eso quiere decir mi querido amigo abogado ineficaz que si tiene una medida cautelar fuera de proceso y no sabe como estructurar ni diseñar una demanda tenga en cuenta que su inexperiencia y su atrevimiento al querer enfrentar un proceso civil le costará caro sobre todo en lo que refiere a su medida cautelar fuera de proceso que CADUCARÁ DE PLENO DERECHO y habrá perdido mucho sobre todo su cliente que tanto confió en ud.
Es plenamente seguro que este tipo de abogado (el inepto) dirá a su cliente “no se preocupe apelaremos la resolución de improcedencia de la demanda” …. crazo error!!! con eso denota que nunca tuvo estrategia porque si leería lo que dice el artículo 427 del CPC se daría cuenta de algo que dejaré al lector que lo descubra:

Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.   El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.   El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.   Advierta la caducidad del derecho;
4.   Carezca de competencia;
5.   No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6.   El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7.   Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

¿Ya se dio cuenta de lo que pasará? obvio ¿no?, “(…) el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto (…)” ¿qué creen que pasará cuando el demandado se “entere o tenga conocimiento” que lo están demandado?, claro!!! claro!! de inmediato recurrirá a su abogado y se protegerá de la futura demanda es más con el recurso de apelación se hace entrega una copia de la demanda con lo cual ponemos en aviso a la parte demandada de toda nuestra estrategia la misma que si en el mejor de los casos luego de 05 meses de trámite conseguirá que se admita y recién se le notificará formalmente al demandado con la demanda la que ya tuvo en sus mantos muchos meses antes y ya preparó su defensa amen de haber protegido sus bienes, por lo que recomiendo que es mejor que se vuelva a demanda y no apelar la resolución de improcedencia solo  un LOCO o IRRESPONSABLE la apelaría.

4.2.   En la audiencia de Saneamiento: Tal como hemos señalado el artículo 465 inciso 2 del CPC señala que el Juez para determinar la “anulación y conclusión del proceso”? y en la parte final de este articulo encontramos el siguiente texto: “(…) La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo (…)” es decir que aún consiguiendo que se anule todo lo actuado y se concluya el proceso esta resolución es apelable, pero recuerde algo señor detallista esta resolución tiene el mismo efecto un rechazo liminar de su demanda por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 636 del PCP su medida cautelar fura de proceso también podría caducar de pleno derecho… ¡¡¡ TENGA CUIDADO!!!!
En la etapa de saneamiento también puedo suceder que se encuentren algunos defectos de la relación jurídico procesal (CDLA + PP) por lo que al ser subsanables se puede solicitar al demandante su subsanación tal como lo establece el Art. 465: 3er y 4to párrafo y el Art.  478 inciso 8 del CPC pero tengamos cuidado porque si no se subsana nuevamente enfrentamos la caducidad de pleno de derecho de nuestra medida cautelar fuera de proceso.

4.3.   En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan con la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA consecuentemente se declarará la IMPROCEDENCIA LA DEMANDA por lo cual enfrentamos las consecuencias del Art. 636 del CPC si acaso tenemos una medida cautelar fuera de proceso.
4.4.   En la Etapa impugnatoria: Lo mismo que en los casos anteriores sucede con esta etapa del proceso.

Esto es en resumen todo lo que ud. podría enfrentar cuando le es notificada una resolución (auto) de IMPROCEDENCIA.
Espero sus comentarios.