LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS
Como siempre espero
que este artículo sea de su pleno interés y trato un tema que resulta ser
paradigmático pero que con paciencia y tacto estratégico nos daremos cuenta de
su trascendental importancia.
1.
QUE ES LA
RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Luego de que el
demandante ha realizado la primera
revisión de la relación jurídica procesal valida (CDLA + PP) y luego de
ha estructurado su demanda y plasmado su diseño lo que incluye el desarrollo de
su estrategia, es el Juez quien califica la demanda en la segunda revisión de la existencia de la relación jurídica
procesal valida y verifica lo mismo que hizo el demandante antes de presentarla
es decir que concurran tanto las condiciones de la acción y los presupuestos
procesales (CDLA + PP), siendo esto así cuando suceda que existe falta de una condición de la acción y/o
algún “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (art. 6 de la Ley de Conciliación N° 26872) el Juez competente
emite la RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA rechazando la demanda, esta resolución es un auto (clase de resolución)
tal como lo dispone el artículo 121 del nuestro Código Procesal Civil que
señala lo siguiente:
Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo
actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez
resuelve la admisibilidad o el
rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento,
interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el
concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,
improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que
requieran motivación para su pronunciamiento
Esta resolución también es un claro mensaje
del Juez hacia el abogado del demandante en cuanto a la falta de seriedad y la
ineptitud al estructurar y diseñar la demanda, lamentablemente aún quedan
muchos de esos abogados.
Casi
siempre los abogados, docentes y alumnos de derecho (en ese orden) creen que
solo cuando el Juez califica la demanda es el único momento de la emisión de
esta resolución a lo cual debemos señalar que ES FALSO, este tema lo analizaremos en el punto 3 de esta
publicación.
2.
CUAL ES LA
ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA:
A continuación hacemos de vuestro conocimiento el formato que usan
en nuestros juzgados civiles.
FORMATO DE RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA
JUZGADO :
EXPEDIENTE :
MATERIA :
ESPECIALISTA :
DEMANDADO :
DEMANDANTE :
RESOLUCIÓN NRO. UNO
Lima, XX de XXX
Del dos mil XX.-
AUTOS
Y VISTOS: y ATENDIENDO: PRIMERO: a
que el Juez está en la obligación de calificar las demandas que se presenten
ante el órgano jurisdiccional a fin de determinar su admisibilidad y
procedencia, conforme lo prevé los
artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código
Procesal Civil, verificando para ello los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción; SEGUNDO: a que
el artículo xxxx del Código Procesal Civil prescribe que xxxxxxxx (señala exactamente la causal de
improcedencia que en esencia es la
falta de una condición de la acción); TERCERO:
Que, de la revisión de la presente demanda se advierte que xxxxxxxx (detalla y explica la causal de
improcedencia), por lo que siendo así, esta Judicatura xxxxx (detalla la correspondencia entre la
causal invocada, la concurrencia de los hechos y finalmente determina
claramente la razón de la improcedencia) ; por lo que, estando a las
consideraciones antes glosadas y de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 427°, inciso xxxxx (señala el
inciso que coincida con los hechos que sustentan la demanda) , del Código
Adjetivo anotado, SE RESUELVE declarar
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta,
dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme
corresponda; debiendo devolverse los anexos presentados y archivarse los autos
consentida que sea la presente resolución;
CEDULA.-
Este “formato de resolución de improcedencia de la
demanda” contiene lo básico que se le debe exigir a una resolución de este
tipo.
3.
¿EN QUE MOMENTO
SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA?.
Tal como hemos
señalado anteriormente es errado pensar que solo esta resolución que rechaza la
demanda puede ser emitida al momento que el Juez califica la demanda por lo que
para poder demostrar esto procederemos a enunciar en forma secuencial los
momentos de la emisión de esta resolución:
3.1. Al calificar la
demanda: Tal como lo dispone el artículo 427 del CPC que señala lo
siguiente:
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.
El demandante carezca
evidentemente de legitimidad para obrar;
2.
El demandante carezca
manifiestamente de interés para obrar;
3.
Advierta la caducidad
del derecho;
4.
Carezca de competencia;
5.
No exista conexión
lógica entre los hechos y el petitorio;
6.
El petitorio fuese
jurídica o físicamente imposible; o
7.
Contenga una indebida
acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es
manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la
improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la
improcedencia, produce efectos para ambas partes.
3.2. En la audiencia de
Saneamiento: Tal como lo dispone el artículo 465 inciso 2 del CPC.
Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y
atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez,
de oficio y aún cuando el
emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación
jurídica procesal válida; o,
2. La
nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la
relación, precisando sus defectos;(…)”
Sé que algunos
dirán.. ¡¡¡¡“Doctor eso no es correcto”!!!! este artículo no señala que se debe
declarar improcedente la demanda solo señala que declarará “(…) la nulidad y
consiguiente conclusión del proceso (…)” en efecto eso es lo que expresa el
artículo pero analicemos bien este tema:
·
¿Qué revisa el Juez para
determinar la “anulación y conclusión del proceso”? es que acaso este
artículo no señala que el juez en tercera
revisión advierte la invalidez insubsanable de la “relación” (relación
jurídico procesal) y acaso cuando el juez realiza esta revisión ¿no verifica
que concurran las CDLA y los PP? y acaso no se han dado cuenta que es lo mismo
que hace en segunda revisión
y que cuando detecta la falta de una CDLA declara la improcedencia de la
demanda.
·
¿Qué efectos tiene la
anulación y consiguiente conclusión del proceso? Es que no nos hemos dado
cuenta que cuando el Juez declara la anulación y conclusión del proceso ¿no es
lo mismo que rechazar la demanda?, que es justamente el mismo efecto que la
improcedencia de la demanda.
Por lo que podemos
llegar a la conclusión que lo que señala este artículo no es ni más ni menos
que la improcedencia de la demanda ¿se convenció? si no se convenció vuelva a
leer desde el principio.
3.3. En la emisión de la
Sentencia: Tal como señalan los artículos Art. 121, 122, 322 inc. 1
La sentencia pone
fin al proceso y el Juez puede declarar Funda
e Infundada la demanda, sin embargo tomemos mucha atención al artículo
121 tercer párrafo del CPC que señala lo siguiente:
Mediante la sentencia el Juez
pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión
expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el
derecho de las partes, o excepcionalmente
sobre la validez de la relación
procesal
Cabe hacerse la siguiente pregunta:
¿para qué el Juez, en cuarta revisión,
analiza la relación jurídica procesal? es que acaso ¿¿¿¿no la revisó al
calificar la demanda y en el saneamiento procesal???? lo que pasa es que revisa
con concurrencia de la CDLA y los PP para no cometer un error en su sentencia
es decir en la etapa decisoria del proceso, esta revisión excepcional y al
detectarse la falta de una CDLA tiene como consecuencia la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA y la
consecuencia de esta sentencia es que declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA por lo
cual nuevamente nos encontramos con la resolución en mención.
3.4. En la Etapa
impugnatoria: Lamentablemente, en la actualidad nos encontramos con
resoluciones de la Corte Superior y aún con la de la Corte Suprema tomando una
prerrogativa que solo le compete al Juez de primera instancia es decir la
emisión de la sentencia inhibitoria situación que nuevamente es un tema para el
desarrollo de una tesis en cuanto se está empoderando el principio del IURA
NOVIT CURIA dado que en virtud de este principio la Corte Superior y la Suprema
“revisan la relación jurídica procesal” cuando ninguna de las partes la ha
cuestionado (cuestiono su actuación solo en estos casos).
4.
CONSECUENCIAS DE LA
EMISIÓN RESOLUCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
4.1. Al calificar la
demanda: Tal como lo dispone el artículo 636
del CPC que señala lo siguiente:
"Artículo 636.- Medida cautelar
fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado
el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo
Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento
conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda,
el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión
del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco
días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda
oportunamente, o ésta es rechazada
liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo
indicado, la medida cautelar caduca
de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria
del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."
Eso
quiere decir mi querido amigo abogado ineficaz que si tiene una medida cautelar
fuera de proceso y no sabe como estructurar ni diseñar una demanda tenga en
cuenta que su inexperiencia y su atrevimiento al querer enfrentar un proceso
civil le costará caro sobre todo en lo que refiere a su medida cautelar fuera
de proceso que CADUCARÁ DE PLENO
DERECHO y habrá perdido mucho sobre todo su cliente que tanto confió en
ud.
Es
plenamente seguro que este tipo de abogado (el inepto) dirá a su cliente “no se
preocupe apelaremos la resolución de improcedencia de la demanda” …. crazo error!!! con eso denota
que nunca tuvo estrategia porque si leería lo que dice el artículo 427 del CPC
se daría cuenta de algo que dejaré al lector que lo descubra:
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.
El demandante carezca
evidentemente de legitimidad para obrar;
2.
El demandante carezca
manifiestamente de interés para obrar;
3.
Advierta la caducidad
del derecho;
4.
Carezca de
competencia;
5.
No exista conexión
lógica entre los hechos y el petitorio;
6.
El petitorio fuese
jurídica o físicamente imposible; o
7.
Contenga una indebida
acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es
manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva
la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
¿Ya
se dio cuenta de lo que pasará? obvio ¿no?, “(…) el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso
interpuesto (…)” ¿qué creen que pasará cuando el
demandado se “entere o tenga conocimiento” que lo están demandado?, claro!!! claro!!
de inmediato recurrirá a su abogado y se protegerá de la futura demanda es más
con el recurso de apelación se hace entrega una copia de la demanda con lo cual
ponemos en aviso a la parte demandada de toda nuestra estrategia la misma que
si en el mejor de los casos luego de 05 meses de trámite conseguirá que se
admita y recién se le notificará formalmente al demandado con la demanda la que
ya tuvo en sus mantos muchos meses antes y ya preparó su defensa amen de haber
protegido sus bienes, por lo que recomiendo que es mejor que se vuelva a
demanda y no apelar la resolución de improcedencia solo un LOCO o IRRESPONSABLE la apelaría.
4.2.
En la audiencia de Saneamiento: Tal como hemos señalado el artículo
465 inciso 2 del CPC señala que el Juez para determinar la “anulación y
conclusión del proceso”? y en la parte final de este articulo encontramos el
siguiente texto: “(…) La resolución que declara concluido el
proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con
efecto suspensivo (…)” es decir que aún consiguiendo que se
anule todo lo actuado y se concluya el proceso esta resolución es apelable,
pero recuerde algo señor detallista esta resolución tiene el mismo efecto un
rechazo liminar de su demanda por lo que en virtud de lo establecido en el artículo
636 del PCP su medida cautelar fura de proceso también podría caducar de pleno
derecho… ¡¡¡ TENGA CUIDADO!!!!
En la etapa de
saneamiento también puedo suceder que se encuentren algunos defectos de la
relación jurídico procesal (CDLA + PP) por lo que al ser subsanables se puede
solicitar al demandante su subsanación tal como lo establece el Art. 465: 3er y
4to párrafo y el Art. 478 inciso 8 del
CPC pero tengamos cuidado porque si no se subsana nuevamente enfrentamos la
caducidad de pleno de derecho de nuestra medida cautelar fuera de proceso.
4.3. En la emisión de la
Sentencia: Tal como señalan con la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA consecuentemente se declarará la IMPROCEDENCIA
LA DEMANDA por lo cual enfrentamos las consecuencias del Art. 636 del CPC si
acaso tenemos una medida cautelar fuera de proceso.
4.4. En la Etapa
impugnatoria: Lo mismo que en los casos anteriores sucede con esta etapa del
proceso.
Esto
es en resumen todo lo que ud. podría enfrentar cuando le es notificada una resolución
(auto) de IMPROCEDENCIA.
Espero
sus comentarios.