Powered By Blogger

domingo, 11 de noviembre de 2012

LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS

LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y TODAS SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS
Como siempre espero que este artículo sea de su pleno interés y trato un tema que resulta ser paradigmático pero que con paciencia y tacto estratégico nos daremos cuenta de su trascendental importancia.
1.         QUE ES LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
Luego de que el demandante ha realizado la primera revisión de la relación jurídica procesal valida (CDLA + PP) y luego de ha estructurado su demanda y plasmado su diseño lo que incluye el desarrollo de su estrategia, es el Juez quien califica la demanda en la segunda revisión de la existencia de la relación jurídica procesal valida y verifica lo mismo que hizo el demandante antes de presentarla es decir que concurran tanto las condiciones de la acción y los presupuestos procesales (CDLA + PP), siendo esto así cuando suceda que existe falta de una condición de la acción y/o algún “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (art. 6 de la Ley  de Conciliación N° 26872) el Juez competente emite la RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA rechazando la demanda, esta resolución es un auto (clase de resolución) tal como lo dispone el artículo 121 del nuestro Código Procesal Civil que señala lo siguiente:
Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento
      
     Esta resolución también es un claro mensaje del Juez hacia el abogado del demandante en cuanto a la falta de seriedad y la ineptitud al estructurar y diseñar la demanda, lamentablemente aún quedan muchos de esos abogados.
Casi siempre los abogados, docentes y alumnos de derecho (en ese orden) creen que solo cuando el Juez califica la demanda es el único momento de la emisión de esta resolución a lo cual debemos señalar que ES FALSO, este tema lo analizaremos en el punto 3 de esta publicación.

2.         CUAL ES LA ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA:
A continuación hacemos de vuestro conocimiento el formato que usan en nuestros juzgados civiles.

FORMATO DE RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA
JUZGADO                                :
EXPEDIENTE            :
MATERIA                   :
ESPECIALISTA        :
DEMANDADO          :
DEMANDANTE        :
RESOLUCIÓN NRO. UNO
Lima, XX de XXX
Del dos mil XX.-
                                           AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: PRIMERO: a que el Juez está en la obligación de calificar las demandas que se presenten ante el órgano jurisdiccional a fin de determinar su admisibilidad y procedencia, conforme lo prevé los  artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, verificando para ello los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; SEGUNDO: a que el artículo xxxx del Código Procesal Civil prescribe que xxxxxxxx (señala exactamente la causal de improcedencia que en esencia es la falta de una condición de la acción); TERCERO: Que, de la revisión de la presente demanda se advierte que xxxxxxxx (detalla y explica la causal de improcedencia), por lo que siendo así, esta Judicatura xxxxx (detalla la correspondencia entre la causal invocada, la concurrencia de los hechos y finalmente determina claramente la razón de la improcedencia) ; por lo que, estando a las consideraciones antes glosadas y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 427°, inciso xxxxx (señala el inciso que coincida con los hechos que sustentan la demanda) , del Código Adjetivo anotado, SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer conforme corresponda; debiendo devolverse los anexos presentados y archivarse los autos consentida que sea la presente resolución; CEDULA.-
Este “formato de resolución de improcedencia de la demanda” contiene lo básico que se le debe exigir a una resolución de este tipo.
3.         ¿EN QUE MOMENTO SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA?.
Tal como hemos señalado anteriormente es errado pensar que solo esta resolución que rechaza la demanda puede ser emitida al momento que el Juez califica la demanda por lo que para poder demostrar esto procederemos a enunciar en forma secuencial los momentos de la emisión de esta resolución:
3.1.   Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 427 del CPC que señala lo siguiente:
Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.   El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.   El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.   Advierta la caducidad del derecho;
4.   Carezca de competencia;
5.   No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6.   El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7.   Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

3.2.   En la audiencia de Saneamiento: Tal como lo dispone el artículo 465 inciso 2 del CPC.
Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos;(…)”

Sé que algunos dirán.. ¡¡¡¡“Doctor eso no es correcto”!!!! este artículo no señala que se debe declarar improcedente la demanda solo señala que declarará “(…) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso (…)” en efecto eso es lo que expresa el artículo pero analicemos bien este tema:
·      ¿Qué revisa el Juez para determinar la “anulación y conclusión del proceso”? es que acaso este artículo no señala que el juez en tercera revisión advierte la invalidez insubsanable de la “relación” (relación jurídico procesal) y acaso cuando el juez realiza esta revisión ¿no verifica que concurran las CDLA y los PP? y acaso no se han dado cuenta que es lo mismo que hace en segunda revisión y que cuando detecta la falta de una CDLA declara la improcedencia de la demanda.
·      ¿Qué efectos tiene la anulación y consiguiente conclusión del proceso? Es que no nos hemos dado cuenta que cuando el Juez declara la anulación y conclusión del proceso ¿no es lo mismo que rechazar la demanda?, que es justamente el mismo efecto que la improcedencia de la demanda.
Por lo que podemos llegar a la conclusión que lo que señala este artículo no es ni más ni menos que la improcedencia de la demanda ¿se convenció? si no se convenció vuelva a leer desde el principio.

3.3.   En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan los artículos Art. 121, 122, 322 inc. 1
La sentencia pone fin al proceso y el Juez puede declarar Funda e Infundada la demanda, sin embargo tomemos mucha atención al artículo 121 tercer párrafo del CPC que señala lo siguiente:
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal

Cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿para qué el Juez, en cuarta revisión, analiza la relación jurídica procesal? es que acaso ¿¿¿¿no la revisó al calificar la demanda y en el saneamiento procesal???? lo que pasa es que revisa con concurrencia de la CDLA y los PP para no cometer un error en su sentencia es decir en la etapa decisoria del proceso, esta revisión excepcional y al detectarse la falta de una CDLA tiene como consecuencia  la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA y la consecuencia de esta sentencia es que declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA por lo cual nuevamente nos encontramos con la resolución en mención.
3.4.   En la Etapa impugnatoria: Lamentablemente, en la actualidad nos encontramos con resoluciones de la Corte Superior y aún con la de la Corte Suprema tomando una prerrogativa que solo le compete al Juez de primera instancia es decir la emisión de la sentencia inhibitoria situación que nuevamente es un tema para el desarrollo de una tesis en cuanto se está empoderando el principio del IURA NOVIT CURIA dado que en virtud de este principio la Corte Superior y la Suprema “revisan la relación jurídica procesal” cuando ninguna de las partes la ha cuestionado (cuestiono su actuación solo en estos casos).

4.         CONSECUENCIAS DE LA EMISIÓN RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
4.1.    Al calificar la demanda: Tal como lo dispone el artículo 636 del CPC que señala lo siguiente:
"Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación."

Eso quiere decir mi querido amigo abogado ineficaz que si tiene una medida cautelar fuera de proceso y no sabe como estructurar ni diseñar una demanda tenga en cuenta que su inexperiencia y su atrevimiento al querer enfrentar un proceso civil le costará caro sobre todo en lo que refiere a su medida cautelar fuera de proceso que CADUCARÁ DE PLENO DERECHO y habrá perdido mucho sobre todo su cliente que tanto confió en ud.
Es plenamente seguro que este tipo de abogado (el inepto) dirá a su cliente “no se preocupe apelaremos la resolución de improcedencia de la demanda” …. crazo error!!! con eso denota que nunca tuvo estrategia porque si leería lo que dice el artículo 427 del CPC se daría cuenta de algo que dejaré al lector que lo descubra:

Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:
1.   El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.   El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.   Advierta la caducidad del derecho;
4.   Carezca de competencia;
5.   No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
6.   El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o
7.   Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

¿Ya se dio cuenta de lo que pasará? obvio ¿no?, “(…) el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto (…)” ¿qué creen que pasará cuando el demandado se “entere o tenga conocimiento” que lo están demandado?, claro!!! claro!! de inmediato recurrirá a su abogado y se protegerá de la futura demanda es más con el recurso de apelación se hace entrega una copia de la demanda con lo cual ponemos en aviso a la parte demandada de toda nuestra estrategia la misma que si en el mejor de los casos luego de 05 meses de trámite conseguirá que se admita y recién se le notificará formalmente al demandado con la demanda la que ya tuvo en sus mantos muchos meses antes y ya preparó su defensa amen de haber protegido sus bienes, por lo que recomiendo que es mejor que se vuelva a demanda y no apelar la resolución de improcedencia solo  un LOCO o IRRESPONSABLE la apelaría.

4.2.   En la audiencia de Saneamiento: Tal como hemos señalado el artículo 465 inciso 2 del CPC señala que el Juez para determinar la “anulación y conclusión del proceso”? y en la parte final de este articulo encontramos el siguiente texto: “(…) La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo (…)” es decir que aún consiguiendo que se anule todo lo actuado y se concluya el proceso esta resolución es apelable, pero recuerde algo señor detallista esta resolución tiene el mismo efecto un rechazo liminar de su demanda por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 636 del PCP su medida cautelar fura de proceso también podría caducar de pleno derecho… ¡¡¡ TENGA CUIDADO!!!!
En la etapa de saneamiento también puedo suceder que se encuentren algunos defectos de la relación jurídico procesal (CDLA + PP) por lo que al ser subsanables se puede solicitar al demandante su subsanación tal como lo establece el Art. 465: 3er y 4to párrafo y el Art.  478 inciso 8 del CPC pero tengamos cuidado porque si no se subsana nuevamente enfrentamos la caducidad de pleno de derecho de nuestra medida cautelar fuera de proceso.

4.3.   En la emisión de la Sentencia: Tal como señalan con la emisión de una SENTENCIA INHIBITORIA consecuentemente se declarará la IMPROCEDENCIA LA DEMANDA por lo cual enfrentamos las consecuencias del Art. 636 del CPC si acaso tenemos una medida cautelar fuera de proceso.
4.4.   En la Etapa impugnatoria: Lo mismo que en los casos anteriores sucede con esta etapa del proceso.

Esto es en resumen todo lo que ud. podría enfrentar cuando le es notificada una resolución (auto) de IMPROCEDENCIA.
Espero sus comentarios.

lunes, 22 de octubre de 2012

¿QUE MECANISMO PODEMOS USAR CONTRA EL AUTO ADMISORIO?


¿QUE MECANISMO PODEMOS USAR CONTRA EL AUTO ADMISORIO?

Durante mi vida profesional he podido advertir que cuando somos notificados con el auto admisorio y las copias de la demanda, casi siempre (por no decir SIEMPRE) lo primero que se nos viene en mente es “contestar la demanda”. Es así que al querer plantear nuestra estrategia obviamos el usar los medios de defensa de forma (defensas previas y excepciones) y pretendemos usar el medio de defensa de fondo que es la contestación como única alternativa de enfrentar el proceso, esto es sin duda el primer error en el planteamiento de táctico – estratégico.

Debemos señalar pues que, incluso antes de pensar en usar los medios de defensa de forma y de fondo señalados anteriormente debemos direccionar toda nuestra batería pesada contra el que hasta ahora resulta ser un tan insignificante “AUTO ADMISORIO” porque más adelante, en el proceso, veremos que será una resolución tan importante que marcará en definitiva el derrotero del proceso. Les invito a viajar conmigo hasta las entrañas mismas de esta resolución para comprenderla del todo.
1.      ¿Qué es el auto admisorio?
En principio debemos señalar que es una Resolución tal como lo establece el artículo 121 segundo párrafo del nuestro CPC que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Por otro lado debemos señalar que este contiene la revisión que ha realizado el Juez de la concurrencia de las Condiciones de la Acción (CDA) y los Presupuestos Procesales (PP), para lo cual el Juez deberá analizar minuciosamente no solo la estructuración de la demanda sino también el diseño de la misma este es el punto de partida del proceso. Es evidente que si reúne CDA y PP pues admitirá la demanda y si falta un PP emitirá un auto de inadmisibilidad para que en un plazo determinado se subsane su ausencia (Art. 426 del CPC)  y si hay falta de una CDA pues emitirá una resolución declarando Improcedente la demanda (Art. 427 del CPC).

2.        ¿Cuáles son los efectos del auto admisorio?
A continuación les detallamos los efectos de este auto:
·         Su notificación formal origina un Emplazamiento Válido.
·         Determina quienes son las partes (análisis preliminar del Juez)
·         Marca el Inicio del plazo para la deducir excepciones, defensas previas, cuestiones probatorias y/o contestar la demanda, según sea el tipo de proceso.
·         Determina cual de los procesos cognitivos o declarativos (Conocimiento, Abreviado o Sumarísimo) regirá los destinos de la pretensión.

3.        ¿Cuáles es la estructura del auto admisorio?
A continuación les presentamos el contenido (formato) usado con regularidad por nuestros Juzgados en el Perú:

xx° JUZGADO CIVIL DE xxxx (señalar el distrito  judicial al cual pertenece el juzgado)
EXPEDIENTE            :
MATERIA                    :
ESPECIALISTA         :
DEMANDANTE         :
Resolución Nro. 01
Lima, xxxxxxxx de xxxx del
año dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS:
Dando cuenta en la fecha el escrito de demanda, al principal: Con el arancel judicial y derechos de notificación, copias simples de la ficha RUC y DNI y demás instrumentales que se adjunta; Y
  Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica; conforme lo establece el artículo 2º del Código Procesal Civil. Este derecho de acción se ejerce conforme a las previsiones legales.
SEGUNDO: El acto de calificación de la demanda implica que el Juez verifique preliminarmente si ésta cumple los presupuestos procesales y condiciones de la acción, a fin de admitirla a trámite o, de ser el caso, declarar su inadmisibilidad o improcedencia liminar, conforme a los artículos 426º y 427º del Código adjetivo antes citado y demás normas especiales aplicables según el caso concreto.
TERCERO: El artículo xxxxx  (explica los argumentos jurídicos que sustentan la materia de la demanda y que enervan en proceso).
CUARTO: Mediante el escrito que se da cuenta se plantea la demanda de xxxxxxx (Señalar materia), advirtiéndose preliminarmente la (explicar la correspondencia entre los medios probatorios y los hechos esgrimidos en la demanda).
QUINTO: En tal sentido, no se advierte que la demanda se encuentre incursa en ninguna causal de inadmisibilidad ni improcedencia, y verificándose la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, por lo que corresponde admitirla a trámite según su naturaleza, por lo que;
SE RESUELVE:
ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por xxxxx (nombre del demandante) contra xxxxxxx (nombre del demandado) sobre xxxxxxxxx (materia de la demanda), en la vía del proceso xxxxxxx (clase de proceso) ; en consecuencia;
PRIMERO: SE ORDENA xxxxxxx (se detallan las previsiones para que el auto admisorio cumpla con su cometido). 
SEGUNDO: Que, xxxxx (se pronuncia sobre todos los temas solicitados con mucho cuidado en especial sobre los otrosidigo).
Al primer y segundo otrosíes: (Se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante en su otrosidigo).
Al tercer otrosí: Confiérase las facultades de representación que se indica al letrado que suscribe que la presente demanda. NOTIFIQUESE.-

Este formato es en efecto relativamente completo y cuenta en esencia con todo lo que un AUTO ADMISORIO debe contener.

4.       ¿Cuáles son las articulaciones procesales que podemos direccionar contra el AUTO ADMISORIO?
A continuación  detallaremos todas las articulaciones que desde nuestro punto de vista son las más indicadas para el ataque frontal contra esta resolución:
4.1.      Se puede solicitar la ACLARACION del Auto admisorio:
En nuestro CPC específicamente en lo establecido en el artículo 406 se señala lo siguiente:

Artículo 406.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.

De este artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:
·          El Juez sí puede aclara una resolución de oficio o a pedido de parte, antes de seguir debemos hacer una pregunta: ¿normalmente se observa que un Juez de oficio aclara su resolución?, la respuesta es NO porque si ya la firmó para que se notifique resulta risible pensar que él mismo la corrija en el plazo establecido. Por otro lado cuando es a pedido de parte es lógico que tanto el demandante como el demandado están aptos para solicitarla, pero Ud. me preguntará ¿Cuánto plazo tengo para solicitarla? La repuesta es 3 días dado que luego de este plazo la resolución habrá quedado consentida y se invocará supletoriamente el principio de convalidación que se encuentra establecido en el artículo 171, tercer párrafo  del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
(…) Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.(...)”

Eso quiere decir que si Ud. no solicita la aclaración antes de los 3 días su pedido será improcedente.

·         Por otro lado, también se establece que la aclaración solo se origina en el contenido de la parte decisoria de la resolución bajo dos supuestos:
-          Algún concepto oscuro: Es decir no claro o no entendible.
-         Algún concepto dudoso: Es decir ambiguo e incluso contradictorio.
¿Podremos aclarar algo que sea oscuro y/o dudoso dentro de la parte expositiva ni considerativa?
Según el artículo 406 del CPC señala que solo se puede aclarar la parte decisoria ¿tiene sentido?, Nosotros opinamos que es un craso error, en función que justamente es en estas dos partes de la resolución (expositiva ni considerativa) que nace el hecho que determina una parte decisoria obscura o dudosa. Nuevamente este es un buen tema para una tesis.
·         Esta solicitud de aclaración no puede modificar el contenido de la parte decisoria y en eso estamos plenamente de acuerdo en función que se trata de una aclaración y no de un cambio de opinión.
·         No se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o improcedente el pedido).

4.2.      Se puede solicitar la CORRECCIÓN del Auto admisorio:
       Desde nuestro punto de vista es perfectamente factible que se pueda solicitar una corrección del auto admisorio en función a lo establecido en el artículo 407 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

De este artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:
·         El Juez sí puede proceder con la corrección de la resolución ya sea de oficio o a pedido de parte y nuevamente hay que hacernos la siguiente pregunta: ¿Creen que el Juez aclararía de oficio su resolución? La respuesta es NO y por una sencilla razón que para él siempre lo que sale de su despacho está bien lo que nos hace pensar que la única forma que lo aclare es que lo impulsemos a pedido de parte.
·         Solo se corrigen errores materiales, pero ¿Cuáles son estos? ¿Dónde los encuentro?, el concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente ponderado por nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamiento, por su sola contemplación. Así  por ejemplo cuando se trata de corregir simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
La corrección por existencia de error material no puede pretender revocar materialmente la resolución que se pretender aclarar y dar lugar a una nueva resolución. Estos errores materiales se pueden encontrar en la parte expositiva, considerativa y resolutiva de la resolución pero hay que tener en cuenta que la corrección NO VARÍA EL FONDO de la resolución pero si la puede ampliar.
·        También por la corrección se puede completar algunos puntos que son faltos de pronunciamiento como por ejemplo el tema de los otrosidigos y cualquier otro pedido que no se ha resuelto en el AUTO ADMISORIO. Obviamente este mismo artículo puede usarse para cualquier resolución que se emita dentro del proceso incluyendo la sentencia.
·         No se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o improcedente el pedido)

4.3.      Se puede interponer recurso de Apelación contra el Auto admisorio:
En nuestro Código Procesal Civil en su artículo 365 inciso 2 señala lo siguiente:
                
                 Artículo 365.- Procede apelación:
(…) 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya;(…)

Pero la pregunta sería ¿por qué apelaríamos?  para comprender esta articulación procesal debemos primero tomar conocimiento del artículo 364 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Con lo que podemos llegar a la conclusión que el demandado y eventualmente el demandante podría interponer recurso de apelación contra el auto admisorio con el objeto de que el superior jerárquico (es decir la Sala de la Corte Superior / Juzgado Civil – según el caso) EXAMINE TODA LA RESOLUCIÓN con el objeto de ser anulada (lo que implica nuevo pronunciamiento) o revocarla, es decir resuelta de forma contraria al Juez de primera instancia.

Desde nuestra experiencia hemos podido detectar los siguientes eventos que resultan ser continuamente las razones por las cuales se interpondría este recurso de apelación:
·         Cuando la resolución no cuenta con una debida motivación.
·    Cuando el Juez otorga una vía procedimental errada como por ejemplo señalar que un proceso se sustanciará en proceso de conocimiento cuando la vía correcta es la abreviada.
·    Cuando el Juez determina que si existen los Presupuestos Procesales (PP) o también denominados requisitos de admisibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en la estructuración y el diseño de la demanda.
·       Cuando el Juez determina que si existen las Condiciones de la Acción (CDA) o también denominados requisitos de procedibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en la estructuración y el diseño de la demanda. Uno de los ejemplos clásicos de esta situación resulta cuando el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN modificada por el DECRETO LEGISLATIVO Nº 1070 que señala lo siguiente:

Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Es común ver a muchos Jueces pasar por alto este requisito lo que origina que la demanda sea admitida cuando de hecho debería ser declarada improcedente liminarmente al no adjuntar el acta de conciliación, algunos erradamente piensan que este tema será un tema de fondo es decir que lo incluirán en la contestación de su demanda pero para la información de estos errados estrategas lamento decirles que este tema es eminentemente formal y solo se cuestiona por medio del recurso de apelación contra el auto admisorio, ya que si no lo hacemos podemos “convalidar” la referida resolución y ya no podríamos cuestionarla.

La siguiente pregunta sería ¿Cuánto tiempo tengo para interponer la apelación?, la respuesta la encontramos en el inciso 1 del artículo 376 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera (…)

Pasado este plazo la resolución queda plenamente ejecutoriada y ya no puede ser cuestionada.

4.4.      ¿Se puede deducir la nulidad del Auto admisorio?
Indudablemente es un buen tema para una tesis y en esta publicación intentaremos dar nuestro punto de vista sustentado.
En principio debo señalar que la mayoría de veces que ensayo solicitar la nulidad del auto admisorio “equivocadamente” los jueces invocan el artículo 365 inciso 2 del CPC y señalan que únicamente sobre los autos “procede” el recurso de apelación, desde nuestro punto de vista esta conclusión es errada por los siguientes argumentos:
·         El artículo 365 inciso 2 del CPC no es “números clausus” es decir cerrado a admitir otras opciones si lo revisamos bien no contiene el sufijo “solo”  o “únicamente” por lo que podemos deducir que es un artículo “numerus apertus” y se puede admitir otro mecanismo para cuestionar al auto admisorio, con lo que podemos señalar que nuestra posición comienza a tomar forma.

·         La apelación la resuelve el superior Jerárquico (Sala de la Corte Superior o el Juzgado Civil según sea el caso) lo que implica mayor tiempo de inversión en recursos, esfuerzos y gastos lo que iría en contra del principio de economía procesal, el principio de celeridad procesal, el principio de concentración y afectaría gravemente el fin concreto del proceso que es la eliminación de una incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses (Art. III del T.P. del CPC) por que el Juez al rechazar o declarar improcedente nuestro pedido no ha resuelto ninguna controversia o conflicto de intereses. Por otro lado y en este mismo sentido cabe señalar que la nulidad (especialmente la de oficio contenida en el artículo 176 del CPC) la resuelve el mismo Juez de la causa por lo que allí si se estaría respetando el principio de economía procesal, de celeridad procesal, de concentración y se cumpliría el fin concreto del proceso que es la eliminación de una incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses. Por lo que creo que este hecho también coadyuva a nuestra posición.

·         Con la nulidad se denuncia la existencia de un vicio  o error in procedendo, cabe hacerse esta pregunta ¿Qué órgano jurisdiccional es más apropiado para revisar la denuncia de este tipo de vicio? La Superior o el Juez que emitió el auto, la respuesta salta a la vista… ¡¡EL JUEZ!!! porque es “el autor” del vicio o error, con lo que nuevamente nuestra posición cobra más fuerza.

La siguiente pregunta sería ¿Cuánto tiempo tengo para interponer la nulidad?, la respuesta la encontramos en el artículo 176 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Entonces… ¿Cuál será la primera oportunidad que tengo si recién está empezando el proceso?, que tal dilema ¿no? pues la respuesta es relativamente simple, solo tenemos que fijarnos en el inciso 2 del artículo 376 del CPC ya que  en este articulo se señala que se tiene 3 días para apelar y conocedoras que está prohibido presentar dos recursos a la vez tal como lo señala el artículo 360 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 360.- Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Entonces solo tenemos también 3 días para interponerlo porque luego de eso ya no podré hacerlo, lógicamente Uds. dirán ¿qué estrategia seguiré?, ¿Invocaré la nulidad o interpondré recurso de apelación? ¿Que dicen Uds.? Humm. Sé indudablemente que algunos recordarán este artículo 382 del CPC:

Artículo 382.- El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

Entones ¿para qué voy a deducir la nulidad si con la apelación también la consigo?. La respuesta sigue siendo simple… PORQUE A UD. LE CONVIENE QUE SEA EL JUEZ DE LA CAUSA QUE REVISE TODO DE UNA BUENA VEZ Y LO CONCLUYA A SU FAVOR Y COBRE SUS HONORARIOS a la par que le permite desarrollar el proceso con toda normalidad y no esperar una nulidad de ultimo minuto que traiga abajo todo su trabajo. La determinación de qué decisión tomar (entre la nulidad y la apelación) depende de algo meramente subjetivo y es que debemos ir a entrevistarnos con el Juez y advertirle que ha cometido un error al calificar la demanda, si el Juez le dice que tenemos la razón asunto arreglado porque invocando el art. 176 último párrafo DE OFICIO lo puede arreglar todo; si nos dice que presentemos nuestro escrito, debemos estar seguros que nos apoyará porque si no lo hace estamos perdidos y hubiera sido mejor apelar así que a mirar fijamente el comportamiento del Juez; por último si el juez dice que estamos equivocados no queda otra alternativa que apelar.

Espero sus comentarios.