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sábado, 8 de septiembre de 2012

LAS EXCEPCIONES PROCESALES

LAS EXCEPCIONES PROCESALES

Desde mi condición de Docente Universitario he sido una persona preocupada por romper viejos paradigmas en la enseñanza del Derecho en especial en lo que se refiere al Derecho Procesal Civil.

Hoy día déjenme centrarme en una consulta continua y recurrente ... " ¿Cuantas excepciones existen el Código Procesal Civil?.." Ud. que opina?

Sé sin ninguna duda que muchos de los que leen este articulo pensarán lo siguiente "... Ahhh eso lo encuentro en el Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) ..." otros más experimentados traerán a su memoria el archi conocido artículo N° 446 del CPC, (ejercicio que hacen muuuchos docentes y alumnos universitarios) pero hasta ahí solo han podido responderme donde encontrarlas pero no me han contestado cuantas son, así que lo más lógico, para responder esta pregunta, es leer este artículo que a la letra señala:

Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.


A la vista la respuesta es evidente ¿no? y la respuesta sería ...."(...)  Doctor las excepciones procesales son 13 (...)" y es que si nos dejamos llevar por lo que dice este artículo vuestra respuesta aparentemente resultaría ser verdadera; otros agregarán este comentario "(...) Doctor solo pueden ser 13 porque de la lectura de este artículo podemos deducir claramente que es un articulo "numerus clausus (...)", es decir que no se admite otra alternativa de excepción más que la que se incluyen en este articulo, ya que como sabemos casi siempre cuando en un artículo se usa el sufijo "solo puede" ya no podemos agregar otra causal más. Nuevamente, hasta ahí parecería que vuestro análisis y conclusión resultarían lógicas y muy coherentes pero lamento decirle (como diría un programa de fin de semana en T.V.) su respuesta !!ES FALSA!!!!!! y a continuación explicaré la razón de mi punto de vista.

Para poder entender mi conclusión primero hay que saber cómo clasificaremos a las excepciones y cual será el criterio que regirá, como es sabido mi intención siempre es hacer del Derecho Procesal Civil un tema Fácil, Práctico y Sencillo (F.P.S.), entonces dado que para todo abogado o interesado en el Derecho Procesal tiene la intención es ganar el proceso es lógico que elijamos como criterio de clasificación la conclusión o la suspensión del proceso lo que nos lleva a la siguiente clasificación:
  • Excepciones  Dilatorias 
  • Excepciones  Perentorias.
Este criterio nos llevará a la tan deseada respuesta a la pregunta hecha al inicio de este artículo, así que analizaremos inciso por inciso del artículo 446 del C.P.C. para encontrarla.

Excepciones  Dilatorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 1,2,3 y 4 del C.P.C. y detallaremos cuales son:
  1. Incapacidad del demandante 446 inc. 2 CPC.
  2. Incapacidad del representante del demandante 446 inc 2 CPC 
  3. Representación defectuosa del demandante Art. 446 inc 3 CPC
  4. Representación insuficiente del demandante Art. 446 inc 3 CPC. 
  5. Oscuridad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC.
  6. Ambigüedad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC. 
  7. Falta de legitimidad para obrar del  demandado Art. 446 inc 6 CPC.

¿Les parece rara esta clasificación o que de una excepción expuesta en un inciso del artículo 446 haya sacado dos? pues lamento decirles que cuando se cuestione la ausencia de una condición de la acción o un presupuesto procesal por medio de una excepción Ud. no podrá señalar como petitorio: "(...) Deduzco excepción de Incapacidad del demandante o de su representante (...)" porque es evidente que en función a su finalidad y objeto nos lleva a determinar que son dos excepciones distintas; Tampoco podrá señalar "(...) Deduzco excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda(...)"  porque en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. En cuanto al inciso 3 del Artículo 446 del CPC debe tener en cuenta que la excepción de Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado origina una excepción dilatoria como lo dispone el artículo 451 inc. 2, cuando el que comete la causal es el demandante y una excepción perentoria como lo dispone el artículo 451 inc. 5 cuando el que comete la causal es el demandado. Del mismo  modo podremos afirmar que en esta excepción se cuestiona el documento que ostenta la representación la misma que puedes ser i) Defectuosa: cuando es otorgada pero no adolece de imperfección, defecto o falta de algún requisito o elemento para su  cumplimiento y ii) es Insuficiente: cuando aún siento otorgadas con todas las formalidades de ley esta no se ajusta (no es suficiente), no basta o no es amplia y generosa para el requerimiento de la representación  para el proceso en el que se pretende participar. Con lo cual  llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 07 EXCEPCIONES DILATORIAS ( y van 7)

Excepciones   Perentorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 5 del C.P.C. y detallaremos cuales son:.
  1. Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 
  2. Representación defectuosa del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. (por defecto)
  3. Representación insuficiente del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  4. Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5   C.P.C. 
  5. Falta de legitimidad para obrar del  demandante Art. 446 inc 6  C.P.C. 
  6. Litispendencia Art. 446 inc 7  C.P.C. 
  7. Cosa Juzgada Art. 446 inc 8  C.P.C. 
  8. Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9  C.P.C. 
  9. Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
  10. Conclusión proceso por  transacción Art. 446 inc 10  C.P.C. 
  11. Caducidad  Art. 446 inc 11  C.P.C.  
  12. Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12  C.P.C. 
  13. Convenio arbitral Art. 446 inc 13  C.P.C. 
En este grupo encontramos que en cuanto a lo señalado por el artículo 446 inciso 3 debemos separar lo defectuoso de lo insuficiente en cuanto al cuestionamiento de la representación con lo que podemos señalar que son dos y no una, del mismo modo en cuanto al artículo 446 inciso 10 sobre la excepción de Conclusión del proceso por conciliación o transacción no contiene una excepción sino dos en virtud de que la conciliación y la transacción tienen naturaleza y estructura distinta lo que nos lleva a especificar que en definitiva son dos y no una sin perjuicio que tengan el mismo efecto que es la conclusión del proceso. Con lo cual  llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 13 EXCEPCIONES PERENTORIAS ( y sumamos 13)

Tengamos en cuenta que en donde hemos hecho "divisiones" hemos seguido el criterio del efecto, la estructura y naturaleza de la excepción y hemos sido muy cuidadosos en esto.

¿Que les pareció ahora mis queridos lectores?.. hummm me paree que ya descubrieron que las supuestas 13 excepciones les quedaron cortas así que ¡¡¡¡¡ ARREPIÉNTANSE!!!!. Cuando encuentren a un alumno, abogado, Juez o incluso a un docente que señala que son 13 las excepciones procesales ¡¡¡CORRIJANLOS!! en nombre del Derecho a ser bien instruidos y al Derecho a que se comparta la verdadera doctrina, claro está que cuando le digan esto a los doctrinarios pondrán el grito al cielo y ese es el momento en el cual deben bajarlos de su nube y hacerlos pisar tierra.

Bueno, hasta ahora tenemos 07 Excepciones Dilatorias y 13 Excepciones Perentorias lo que hacen un total de 20 excepciones, pero les tengo una gran sorpresa existe una más que está relativamente "escondida" y no he leído hasta el momento algún comentario o ensayo advirtiendo de su existencia así que humildemente puedo decir como Augusto Ferrando.... "Yo la descubríííí!!", es una (01) excepción se que coloca en un lugar intermedio entre las Dilatorias y las Perentorias esta es una variante de la que tenemos en el artículo  446 inc 1 C.P.C. sobre la Incompetencia la que cuando es un cuestionamiento a la competencia territorial relativa se tiene que tomar en cuenta lo que señala el artículo 451 inc. 6 del C.P.C. que a la letra señala:

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

Es decir que por primera vez vemos una excepción que no concluye ni suspende el proceso sino que lo que se hace es que el Juez que es advertido con esta excepción "REMITE o TRASLADA" todo lo actuado al Juez competente, situación que es advertida en el artículo 36 del C.P.C. que señala lo siguiente:

Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.

Dado que hasta ahora no hay nombre para esta "nueva excepción" me atreví a bautizarla con el nombre de  EXCEPCIÓN TRASLATORIA en virtud que lo que sucede es que el proceso es "trasladado" a un juez competente quien lo impulsará y finalmente emitirá una sentencia.

El Dr. Alberto Hinostroza Minguez ha señalado que existen Excepciones sustantivas que se encuentran enmarcadas en el Código civil como la excepción de retención, de incumplimiento, caducidad del plazo y de saneamiento pero tengo las siguientes objeciones:
  1. No son excepciones procesales y por tanto no se pueden articular en el Proceso Civil, salvo que se trate de un proceso sumarísimo donde todo se presenta en un solo acto.
  2. Solo se pueden usar en el ejercicio del contradictorio o mejor dicho en la contestación como un argumento más.
  3. La legislación procesal no las regula por lo que no le asigna un plazo para su presentación.
  4. El mismo autor señala que son derivadas del incumplimiento de obligaciones contenidas en el libro del mismo nombre en nuestro código civil por lo que son más una defensa de fondo que de forma.
  5. Estas excepciones sustantivas podrían suspender el proceso momentáneamente más no impedirían que se llegue a un pronunciamiento en el fondo del asunto.
Concluyendo, podemos señalar con exactitud que las excepciones procesales son:
  • 07 Dilatorias
  • 13 Perentorias
  • 01 Traslatoria
Haciendo un total de 21 excepciones procesales. y eso si ¡¡¡¡ES VERDAD!!!

¿Algún comentario?


23 comentarios:

  1. Felicitaciones dr. por su observacion, Tiene usted mucha razon, espero que muchos Juristas dejen a un lado su EGO y acojan su Observacion que se encuentra bien fundamentada......saludos

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  2. gracias Totales proximamente más ensayos

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  3. Soy licenciado en derecho y este tema la verdad que da un poco de miedo. Que nos aleguen una excepción procesal y por falta de experiencia no sepamos como defendernos.

    Mis preguntas son 2:

    ¿Como podriamos defendernos si la parte demandada nos alega la excepción procesal de cosa juzgada?

    ¿Como se contesta una declinatoria por falta de competencia o jurisdicción? ¿ oralmente en la vista previa o mediante escrito antes?

    Un saludo y gracias por este interesante articulo.

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  4. Antes de todo gracias por su pregunta debo iniciar diciendo que el abogado es un profesional excepcional con cualidades muy marcadas como son tener un espíritu combativo y actitud guerrera lo que implica que ni el miedo ni la pena deben estar en su vocabulario.
    Por otro lado en cuanto a la pregunta N° 1 debo señalarle lo siguiente: dado nuestra condición de demandados solo nos queda recibir y analizar el contenido de la excepción y ciertamente para cuestionarla debemos revisar que la sentencia que sustenta la excepción trate sobre : i) misma pretensión, ii)misma vía procedimental, iii) mismas partes procesales si esto coincide con lo que hemos diseñado como demanda la defensa es inútil y habremos descubierto que nuestro cliente nos oculto algo tan importante como es la existencia de un proceso anterior; sino coinciden estos elementos expuestos la excepción será declarada infundada.
    En cuanto a su segunda pregunta en el Perú a la el cuestionamiento de la competencia se hacía por medio de al excepción o inhibitoria hasta que en el año 2005 salió una modificatoria (Art. 38 a 43 del Código Procesal Civil Peruano) que señala que la competencia se cuestiona por excepción o CONTIENDA (de competencia) que se tramita en ante el Juez que el demandado considere competente (05 días luego de emplazado)y se hace por escrito.

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  5. gracias doctor por su ayuda y apoyo espero verlo pronto , cuidense ,le deseo lo mejor , esta muy interesante el blog que realizo. saludos

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  6. Gracias dr, por su apoyo solo tengo una pregunta cuales son las excepciones que no anulan lo actuado y dan por concluido el proceso. Exepciones perentorias simples?

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    1. Es correcto también se llaman asi he visto unos videos sobre este tema y no encuentro correspondencia lógica en llamarlas simples... pero soy respetuoso de las opiniones de los demás colegas.

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  7. gracias por ser un abogado ejemplo que enseña investigar, indagar, analizar, fundamentar, razonar, y todo ESTO lo vi tan solo con leer su artículo sigua adelante con la PÁGINA VIRTUAL.

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  8. Dr. excelente su comentario sobre las excepcionestan explícito y entendibles.....una consulta que agradeceré su respuesta ya q no lo tengo muy claro sobre las excepciones que no anulan lo actuado,y q tampoco dan por concluido el proceso

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  9. Estimada Pilar.. la respuesta a su consulta se encuentra en mi artículo sobre si las excepciones perentorias ponen fin al proceso.. sin perjuicio de ello debo decirle que muchos piensan que al interponer una excepción perentoria el proceso concluiría DEFINITIVAMENTE y eso es una falsedad ya que como podrá advertir en el articulo señalado al menos existen dos excepciones perentorias que no CONCLUYEN DEFINITIVAMENTE el proceso sino que le dan la oportunidad del demandante de volverlas a presentar a estas también se llaman excepciones complejas.. pero la verdad no entiendo porque le ponen este nombre porque no necesariamente son "complejas" sino que no son realmente perentorias o como yo le llamo PERENTORIAS REVOLVENTES.... gracias por sus comentarios...

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  10. Ante todo gracias Dr. por el ensayo que comparte, quisiera saber ¿si es cierto que Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales se proponen y tramitan como excepciones? ¿y si se tramitan como excepciones serían excepciones?.

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    1. Estimado Joel a continuación mi respuesta:
      Hay dos formas de "resistir", "atacar" o enfrentar una demanda:
      1. Con Defensas de Fondo:
      Contestación (por excelencia), La reconvención (o contrademanda aunque sigamos llamándole distinto) y las cuestiones probatorias ( que atacan a la validez de los medios probatorios ofrecidos que sustentan los hechos).
      2. Con Defensas de Forma:
      2.1. Las cuestiones previas: Cuando al advertirse la falta de un requisito de procedibilidad se "suspende" (mi opinión es que se concluya) el proceso hasta que el demandante cumpla el requisito instaurado por ley (porque normalmente no hay requisito previo).
      2.2. Las Excepciones: que normalmente advierten al juez que al momento de calificar su demanda no ha concurrido una condición de la acción o un presupuesto procesal y existen otras causales más que las tocaré en otro artículo y que originarán la suspensión del proceso o su conclusión según sea el caso.

      Se que algunos no incluyen a las cuestiones previas en las defensas de forma y solo las denominan defensas "Técnicas" cuando en verdad es que al faltar un requisito es cuestionar directamente la falta de una condición de la acción, sin embargo desde de mi punto de vista estas son defensas de forma.

      Finalmente como podrás observar tanto las excepciones como las defensas previas tienes sustanciación y naturaleza distinta, normalmente las personas u operadores del derecho las confunden porque para ambas hay el mismo plazo para interponerlas (10 días en proceso de conocimiento) pero no se deben confundir una con la otra, siendo pues necesario que se presente en un escrito distinto a las excepciones. Aunque debo confesar que ambas concurren en un mismo efecto... la suspensión del proceso.
      Por último del desarrollo de mi carrera solo una vez en toda mi vida he revisado una defensa previa (por cierto, mal hecha).
      Gracias por su consulta.. estoy para servirle

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  11. porfavor soy estudiante de derecho y no se si pordria poner ejemplos de cada una de las excepciones procesales.

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  12. es con suma urgencia porfavor

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  13. SOY ESTUDIANTE DE DERECHO Y QUISIERA SABER SI LAS EXEPCIONES SON LO MISMO QUE LA DEFENSA PREVIA, TENGO UN TRABAJO Q ME DEJARON DONDE EL PROFSOR ME PIDE: explique la exepcion y defensa previas en el ambito civil y penal, requerimiento con todas las garantias y tipo de exepciones en defensa previa....LA VERDAD NO ENTIENDO ENCUENTRO EXEPCIONES MAS NO DEFENSA PREVIA O SON TEMAS APARTE...ESTE TRABAJO ES PARA EL CURSO DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO...PERO ESTOY MAS PERDIDA....AYUDEME PORFAVOR.

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  14. Felicitaciones por su artículo DR., me ayudó a comprender mejor el tema

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  15. Dr. ERNESTO LOSSIO OLAVARRIA19 de septiembre de 2014, 19:46

    Buenas noches Dr. Lázaro, le saluda un colega abogado de la PUCP me llamo Ernesto Lossio Olavarría y deseo entrevistarme con usted prontamente si no fuera mucha molestia. Me podría Ud. proporcionar algún numero telefónico o la dirección de su estudio para poder visitarlo por favor. Eternamente agradecido. Mi celular de contacto es 99843-3957 y mi e-mail es comulten@hotmail.com. Atentamente Dr. E. LOSSIO.

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  16. Buenas tardes Dr., soy estudiante de Derecho y quisiera saber cuales son las excepciones que no anulan lo actuado, tampoco dan por concluido el proceso.

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  17. ola soy estudiante de derecho mi pregunta es la siguiente cuando e configura la excepcion de representacion defectuosa del demandante

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  18. Gracias por la ilustración en el tema de las excepciones. Quisiera por favor si pudieran absolver la siguiente consulta: ¨ Mi hermana en la vía laboral esta ejecutando el cumplimiento de una resolución administrativa del año 2006 que le reconoce sus remuneraciones devengadas, inicia el proceso en el año 2012. En el 2015 se embarga el monto. La demandada, mediante actos artimaña, fabrica una serie de informes internos con la cual pretende restar credibilidad a la resolución administrativa materia de ejecución, al señalar que la misma es falsa y no existe en sus archivos, interponiendo tacha (enero del 2015), contra dicha resolución solicitando se practique la pericia grafotecnia, hasta la fecha, no se habilita el perito que efectúe el examen pericial, encontrándose bloqueado la entrega del monto embargado.
    No contento con eso la demandada en Junio del 2015,presenta denuncia penal por falsificación de documentos y otros (se encuentra para calificación fiscal mas de 10 meses - siendo la conclusión de la investigación policial - no existen elementos para calificar la existencia de delito, debiéndose archivar). Considerando lo expuesto lo que perjudica grandemente a mi hermana, solicito por favor me indiquen que tipo de excepción se puede interponer en este caso. Agradeciéndole de antemano su atención prestadas.
    Gracias.

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  19. Incapacidad del demandante 446 inc. 2 CPC.
    Incapacidad del representante del demandante 446 inc 2 CPC
    Representación defectuosa del demandante Art. 446 inc 3 CPC
    Representación insuficiente del demandante Art. 446 inc 3 CPC.
    Oscuridad en forma de proponer la demanda Art. 446 inc 4 CPC.
    Ambigüedad en forma de proponer la demanda Art. 446 inc 4 CPC.
    Falta de legitimidad para obrar del demandado Art. 446 inc 6 CPC.

    En el Punto 7 de Excepciones Dilatorias lo correcto no seria lo siguiente: "Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado"

    Asimismo a su vez este punto podría dividirse en 2?
    1.Falta de legitimidad para obrar del demandante y
    2.Falta de legitimidad para obrar del demandado.

    Alguien que me saque la duda, gracias.

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  20. cuales son las excepciones procesales y cuales son las excepciones sustanciales ?

    me podría responder por favor

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