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lunes, 22 de octubre de 2012

¿QUE MECANISMO PODEMOS USAR CONTRA EL AUTO ADMISORIO?


¿QUE MECANISMO PODEMOS USAR CONTRA EL AUTO ADMISORIO?

Durante mi vida profesional he podido advertir que cuando somos notificados con el auto admisorio y las copias de la demanda, casi siempre (por no decir SIEMPRE) lo primero que se nos viene en mente es “contestar la demanda”. Es así que al querer plantear nuestra estrategia obviamos el usar los medios de defensa de forma (defensas previas y excepciones) y pretendemos usar el medio de defensa de fondo que es la contestación como única alternativa de enfrentar el proceso, esto es sin duda el primer error en el planteamiento de táctico – estratégico.

Debemos señalar pues que, incluso antes de pensar en usar los medios de defensa de forma y de fondo señalados anteriormente debemos direccionar toda nuestra batería pesada contra el que hasta ahora resulta ser un tan insignificante “AUTO ADMISORIO” porque más adelante, en el proceso, veremos que será una resolución tan importante que marcará en definitiva el derrotero del proceso. Les invito a viajar conmigo hasta las entrañas mismas de esta resolución para comprenderla del todo.
1.      ¿Qué es el auto admisorio?
En principio debemos señalar que es una Resolución tal como lo establece el artículo 121 segundo párrafo del nuestro CPC que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Por otro lado debemos señalar que este contiene la revisión que ha realizado el Juez de la concurrencia de las Condiciones de la Acción (CDA) y los Presupuestos Procesales (PP), para lo cual el Juez deberá analizar minuciosamente no solo la estructuración de la demanda sino también el diseño de la misma este es el punto de partida del proceso. Es evidente que si reúne CDA y PP pues admitirá la demanda y si falta un PP emitirá un auto de inadmisibilidad para que en un plazo determinado se subsane su ausencia (Art. 426 del CPC)  y si hay falta de una CDA pues emitirá una resolución declarando Improcedente la demanda (Art. 427 del CPC).

2.        ¿Cuáles son los efectos del auto admisorio?
A continuación les detallamos los efectos de este auto:
·         Su notificación formal origina un Emplazamiento Válido.
·         Determina quienes son las partes (análisis preliminar del Juez)
·         Marca el Inicio del plazo para la deducir excepciones, defensas previas, cuestiones probatorias y/o contestar la demanda, según sea el tipo de proceso.
·         Determina cual de los procesos cognitivos o declarativos (Conocimiento, Abreviado o Sumarísimo) regirá los destinos de la pretensión.

3.        ¿Cuáles es la estructura del auto admisorio?
A continuación les presentamos el contenido (formato) usado con regularidad por nuestros Juzgados en el Perú:

xx° JUZGADO CIVIL DE xxxx (señalar el distrito  judicial al cual pertenece el juzgado)
EXPEDIENTE            :
MATERIA                    :
ESPECIALISTA         :
DEMANDANTE         :
Resolución Nro. 01
Lima, xxxxxxxx de xxxx del
año dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS:
Dando cuenta en la fecha el escrito de demanda, al principal: Con el arancel judicial y derechos de notificación, copias simples de la ficha RUC y DNI y demás instrumentales que se adjunta; Y
  Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica; conforme lo establece el artículo 2º del Código Procesal Civil. Este derecho de acción se ejerce conforme a las previsiones legales.
SEGUNDO: El acto de calificación de la demanda implica que el Juez verifique preliminarmente si ésta cumple los presupuestos procesales y condiciones de la acción, a fin de admitirla a trámite o, de ser el caso, declarar su inadmisibilidad o improcedencia liminar, conforme a los artículos 426º y 427º del Código adjetivo antes citado y demás normas especiales aplicables según el caso concreto.
TERCERO: El artículo xxxxx  (explica los argumentos jurídicos que sustentan la materia de la demanda y que enervan en proceso).
CUARTO: Mediante el escrito que se da cuenta se plantea la demanda de xxxxxxx (Señalar materia), advirtiéndose preliminarmente la (explicar la correspondencia entre los medios probatorios y los hechos esgrimidos en la demanda).
QUINTO: En tal sentido, no se advierte que la demanda se encuentre incursa en ninguna causal de inadmisibilidad ni improcedencia, y verificándose la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción, por lo que corresponde admitirla a trámite según su naturaleza, por lo que;
SE RESUELVE:
ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por xxxxx (nombre del demandante) contra xxxxxxx (nombre del demandado) sobre xxxxxxxxx (materia de la demanda), en la vía del proceso xxxxxxx (clase de proceso) ; en consecuencia;
PRIMERO: SE ORDENA xxxxxxx (se detallan las previsiones para que el auto admisorio cumpla con su cometido). 
SEGUNDO: Que, xxxxx (se pronuncia sobre todos los temas solicitados con mucho cuidado en especial sobre los otrosidigo).
Al primer y segundo otrosíes: (Se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante en su otrosidigo).
Al tercer otrosí: Confiérase las facultades de representación que se indica al letrado que suscribe que la presente demanda. NOTIFIQUESE.-

Este formato es en efecto relativamente completo y cuenta en esencia con todo lo que un AUTO ADMISORIO debe contener.

4.       ¿Cuáles son las articulaciones procesales que podemos direccionar contra el AUTO ADMISORIO?
A continuación  detallaremos todas las articulaciones que desde nuestro punto de vista son las más indicadas para el ataque frontal contra esta resolución:
4.1.      Se puede solicitar la ACLARACION del Auto admisorio:
En nuestro CPC específicamente en lo establecido en el artículo 406 se señala lo siguiente:

Artículo 406.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.

De este artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:
·          El Juez sí puede aclara una resolución de oficio o a pedido de parte, antes de seguir debemos hacer una pregunta: ¿normalmente se observa que un Juez de oficio aclara su resolución?, la respuesta es NO porque si ya la firmó para que se notifique resulta risible pensar que él mismo la corrija en el plazo establecido. Por otro lado cuando es a pedido de parte es lógico que tanto el demandante como el demandado están aptos para solicitarla, pero Ud. me preguntará ¿Cuánto plazo tengo para solicitarla? La repuesta es 3 días dado que luego de este plazo la resolución habrá quedado consentida y se invocará supletoriamente el principio de convalidación que se encuentra establecido en el artículo 171, tercer párrafo  del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
(…) Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.(...)”

Eso quiere decir que si Ud. no solicita la aclaración antes de los 3 días su pedido será improcedente.

·         Por otro lado, también se establece que la aclaración solo se origina en el contenido de la parte decisoria de la resolución bajo dos supuestos:
-          Algún concepto oscuro: Es decir no claro o no entendible.
-         Algún concepto dudoso: Es decir ambiguo e incluso contradictorio.
¿Podremos aclarar algo que sea oscuro y/o dudoso dentro de la parte expositiva ni considerativa?
Según el artículo 406 del CPC señala que solo se puede aclarar la parte decisoria ¿tiene sentido?, Nosotros opinamos que es un craso error, en función que justamente es en estas dos partes de la resolución (expositiva ni considerativa) que nace el hecho que determina una parte decisoria obscura o dudosa. Nuevamente este es un buen tema para una tesis.
·         Esta solicitud de aclaración no puede modificar el contenido de la parte decisoria y en eso estamos plenamente de acuerdo en función que se trata de una aclaración y no de un cambio de opinión.
·         No se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o improcedente el pedido).

4.2.      Se puede solicitar la CORRECCIÓN del Auto admisorio:
       Desde nuestro punto de vista es perfectamente factible que se pueda solicitar una corrección del auto admisorio en función a lo establecido en el artículo 407 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

De este artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:
·         El Juez sí puede proceder con la corrección de la resolución ya sea de oficio o a pedido de parte y nuevamente hay que hacernos la siguiente pregunta: ¿Creen que el Juez aclararía de oficio su resolución? La respuesta es NO y por una sencilla razón que para él siempre lo que sale de su despacho está bien lo que nos hace pensar que la única forma que lo aclare es que lo impulsemos a pedido de parte.
·         Solo se corrigen errores materiales, pero ¿Cuáles son estos? ¿Dónde los encuentro?, el concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente ponderado por nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamiento, por su sola contemplación. Así  por ejemplo cuando se trata de corregir simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
La corrección por existencia de error material no puede pretender revocar materialmente la resolución que se pretender aclarar y dar lugar a una nueva resolución. Estos errores materiales se pueden encontrar en la parte expositiva, considerativa y resolutiva de la resolución pero hay que tener en cuenta que la corrección NO VARÍA EL FONDO de la resolución pero si la puede ampliar.
·        También por la corrección se puede completar algunos puntos que son faltos de pronunciamiento como por ejemplo el tema de los otrosidigos y cualquier otro pedido que no se ha resuelto en el AUTO ADMISORIO. Obviamente este mismo artículo puede usarse para cualquier resolución que se emita dentro del proceso incluyendo la sentencia.
·         No se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o improcedente el pedido)

4.3.      Se puede interponer recurso de Apelación contra el Auto admisorio:
En nuestro Código Procesal Civil en su artículo 365 inciso 2 señala lo siguiente:
                
                 Artículo 365.- Procede apelación:
(…) 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya;(…)

Pero la pregunta sería ¿por qué apelaríamos?  para comprender esta articulación procesal debemos primero tomar conocimiento del artículo 364 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Con lo que podemos llegar a la conclusión que el demandado y eventualmente el demandante podría interponer recurso de apelación contra el auto admisorio con el objeto de que el superior jerárquico (es decir la Sala de la Corte Superior / Juzgado Civil – según el caso) EXAMINE TODA LA RESOLUCIÓN con el objeto de ser anulada (lo que implica nuevo pronunciamiento) o revocarla, es decir resuelta de forma contraria al Juez de primera instancia.

Desde nuestra experiencia hemos podido detectar los siguientes eventos que resultan ser continuamente las razones por las cuales se interpondría este recurso de apelación:
·         Cuando la resolución no cuenta con una debida motivación.
·    Cuando el Juez otorga una vía procedimental errada como por ejemplo señalar que un proceso se sustanciará en proceso de conocimiento cuando la vía correcta es la abreviada.
·    Cuando el Juez determina que si existen los Presupuestos Procesales (PP) o también denominados requisitos de admisibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en la estructuración y el diseño de la demanda.
·       Cuando el Juez determina que si existen las Condiciones de la Acción (CDA) o también denominados requisitos de procedibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en la estructuración y el diseño de la demanda. Uno de los ejemplos clásicos de esta situación resulta cuando el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN modificada por el DECRETO LEGISLATIVO Nº 1070 que señala lo siguiente:

Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.

Es común ver a muchos Jueces pasar por alto este requisito lo que origina que la demanda sea admitida cuando de hecho debería ser declarada improcedente liminarmente al no adjuntar el acta de conciliación, algunos erradamente piensan que este tema será un tema de fondo es decir que lo incluirán en la contestación de su demanda pero para la información de estos errados estrategas lamento decirles que este tema es eminentemente formal y solo se cuestiona por medio del recurso de apelación contra el auto admisorio, ya que si no lo hacemos podemos “convalidar” la referida resolución y ya no podríamos cuestionarla.

La siguiente pregunta sería ¿Cuánto tiempo tengo para interponer la apelación?, la respuesta la encontramos en el inciso 1 del artículo 376 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera (…)

Pasado este plazo la resolución queda plenamente ejecutoriada y ya no puede ser cuestionada.

4.4.      ¿Se puede deducir la nulidad del Auto admisorio?
Indudablemente es un buen tema para una tesis y en esta publicación intentaremos dar nuestro punto de vista sustentado.
En principio debo señalar que la mayoría de veces que ensayo solicitar la nulidad del auto admisorio “equivocadamente” los jueces invocan el artículo 365 inciso 2 del CPC y señalan que únicamente sobre los autos “procede” el recurso de apelación, desde nuestro punto de vista esta conclusión es errada por los siguientes argumentos:
·         El artículo 365 inciso 2 del CPC no es “números clausus” es decir cerrado a admitir otras opciones si lo revisamos bien no contiene el sufijo “solo”  o “únicamente” por lo que podemos deducir que es un artículo “numerus apertus” y se puede admitir otro mecanismo para cuestionar al auto admisorio, con lo que podemos señalar que nuestra posición comienza a tomar forma.

·         La apelación la resuelve el superior Jerárquico (Sala de la Corte Superior o el Juzgado Civil según sea el caso) lo que implica mayor tiempo de inversión en recursos, esfuerzos y gastos lo que iría en contra del principio de economía procesal, el principio de celeridad procesal, el principio de concentración y afectaría gravemente el fin concreto del proceso que es la eliminación de una incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses (Art. III del T.P. del CPC) por que el Juez al rechazar o declarar improcedente nuestro pedido no ha resuelto ninguna controversia o conflicto de intereses. Por otro lado y en este mismo sentido cabe señalar que la nulidad (especialmente la de oficio contenida en el artículo 176 del CPC) la resuelve el mismo Juez de la causa por lo que allí si se estaría respetando el principio de economía procesal, de celeridad procesal, de concentración y se cumpliría el fin concreto del proceso que es la eliminación de una incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses. Por lo que creo que este hecho también coadyuva a nuestra posición.

·         Con la nulidad se denuncia la existencia de un vicio  o error in procedendo, cabe hacerse esta pregunta ¿Qué órgano jurisdiccional es más apropiado para revisar la denuncia de este tipo de vicio? La Superior o el Juez que emitió el auto, la respuesta salta a la vista… ¡¡EL JUEZ!!! porque es “el autor” del vicio o error, con lo que nuevamente nuestra posición cobra más fuerza.

La siguiente pregunta sería ¿Cuánto tiempo tengo para interponer la nulidad?, la respuesta la encontramos en el artículo 176 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.

Entonces… ¿Cuál será la primera oportunidad que tengo si recién está empezando el proceso?, que tal dilema ¿no? pues la respuesta es relativamente simple, solo tenemos que fijarnos en el inciso 2 del artículo 376 del CPC ya que  en este articulo se señala que se tiene 3 días para apelar y conocedoras que está prohibido presentar dos recursos a la vez tal como lo señala el artículo 360 del CPC que señala lo siguiente:

Artículo 360.- Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Entonces solo tenemos también 3 días para interponerlo porque luego de eso ya no podré hacerlo, lógicamente Uds. dirán ¿qué estrategia seguiré?, ¿Invocaré la nulidad o interpondré recurso de apelación? ¿Que dicen Uds.? Humm. Sé indudablemente que algunos recordarán este artículo 382 del CPC:

Artículo 382.- El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

Entones ¿para qué voy a deducir la nulidad si con la apelación también la consigo?. La respuesta sigue siendo simple… PORQUE A UD. LE CONVIENE QUE SEA EL JUEZ DE LA CAUSA QUE REVISE TODO DE UNA BUENA VEZ Y LO CONCLUYA A SU FAVOR Y COBRE SUS HONORARIOS a la par que le permite desarrollar el proceso con toda normalidad y no esperar una nulidad de ultimo minuto que traiga abajo todo su trabajo. La determinación de qué decisión tomar (entre la nulidad y la apelación) depende de algo meramente subjetivo y es que debemos ir a entrevistarnos con el Juez y advertirle que ha cometido un error al calificar la demanda, si el Juez le dice que tenemos la razón asunto arreglado porque invocando el art. 176 último párrafo DE OFICIO lo puede arreglar todo; si nos dice que presentemos nuestro escrito, debemos estar seguros que nos apoyará porque si no lo hace estamos perdidos y hubiera sido mejor apelar así que a mirar fijamente el comportamiento del Juez; por último si el juez dice que estamos equivocados no queda otra alternativa que apelar.

Espero sus comentarios.



miércoles, 17 de octubre de 2012

¿TODAS LA EXCEPCIONES TIENEN EFECTOS?



TODAS LA EXCEPCIONES TIENEN EFECTOS?
Aunque parezca una pregunta ilógica debo señalar que desde mi punto de vista y dado el estudio y análisis realizado y que pasamos a compartir, existe al menos una excepción que no tiene ningún efecto. Debemos señalar como preámbulo que tal como muchos autores siempre se señala que por el efecto que determinan la presentación de las excepciones (medios de defensa de forma) unas resultas ser dilatorias (suspenden el proceso) y otras perentorias (concluyen el proceso – aunque en la publicación anterior verificamos que al menos dos de estas no lo concluyen totalmente).
Para poder absolver esta pregunta debemos centrarnos en el artículo 446 inciso 3 que señala lo siguiente:

Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 
1.         Incompetencia;
2.         Incapacidad del demandante o de su representante;
3.         Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4.         Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.         Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.         Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.         Litispendencia;
8.         Cosa Juzgada;
9.         Desistimiento de la pretensión;
10.     Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.     Caducidad;
12.     Prescripción extintiva; y,
13.     Convenio arbitral.

Desde nuestro punto de vista en primer lugar debemos señalar que el inciso 3 del 446 del CPC cuestiona el documento donde consta la representación legal o voluntaria más no a la parte en el proceso (sujeto). Por otro lado debemos señalar que esta excepción ataca uno de los presupuestos procesales que es la capacidad para intervenir en el proceso, y por otro lado el poder suficiente que faculte a una persona para intervenir en el proceso.
Este inciso  origina obviamente que la excepción propuesta se divida en dos:
1.             Representación defectuosa o insuficiente del demandante.
La que a su vez se subdivide en:
1.1.  Representación defectuosa del demandante: Casi siempre ocurre cuando no se cuenta con poder perfecta y formalmente constituido pero el poder adolece de una falla estructural o la falta de un elemento esencial que invalida la participación del demandante o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta y no resulta competente para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un incapaz.
1.2.  Representación insuficiente del demandante: Casi siempre ocurre cuando existe la emisión u otorgamiento de un poder perfectamente válido, pero no  faculta al demandante del todo a participar en el proceso o porque el demandante está impedido desplegar algunos actos necesarios dentro del mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar extrajudicialmente, o poder para demandar. Todo esto en virtud del principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas.
2.             Representación defectuosa o insuficiente del demandado
La que a su vez se subdivide en:
2.1.  Representación defectuosa del demandado: Casi siempre ocurre cuando no se cuenta con poder perfecta y formalmente otorgado pero el poder adolece de una falla estructural o la falta de un elemento esencial que invalida la participación del demandado o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta no resulta competente para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un incapaz.
2.2.  Representación insuficiente del demandado: Casi siempre ocurre cuando existiendo la emisión u otorgamiento de un poder perfectamente válido pero este no faculta al demandado del todo a participar en el proceso o porque el demandado está impedido desplegar algunos actos necesarios dentro del mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar extrajudicialmente, o poder para demandar, o poder para reconvenir que es el caso de esta excepción, etc. Todo esto en virtud del principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas.

Luego de estas divisiones y subdivisiones podemos llegar a la conclusión que del inciso en estudio se derivan al menos 04 excepciones plenamente definidas e identificadas a saber:

Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante
Representación defectuosa del demandado
Representación insuficiente del demandado

Resultaría muy raro que el poder que otorga representación sea defectuoso e insuficiente a la vez ¿no lo cree? Porque, o es defectuoso y resulta invalido o es insuficiente y es incompleto.
Por otro lado, para resolver la consulta resulta importante revisar el artículo 451 del CPC en especial los incisos 2 y 5 que tienen correspondencia (o al menos así parece) con el Articulo 446 inciso 3 del CPC y que determinará si el efecto de las excepciones es dilatorio o perentorio:
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

2.   Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. (…).
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. (….)

Es evidente que el inciso 2 del artículo 451 abarca las siguientes excepciones:

Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante

Pero observemos que en el inciso 5 del 451 el legislador “ha obviado algo” lo que origina que solo se trate la siguiente excepción:

Representación insuficiente del demandado

Ahora, nos hacemos las siguientes preguntas:
1.        ¿Qué efecto tiene la excepción de Representación defectuosa del demandado?
2.        ¿En qué artículo del CPC podemos encontrar el efecto de esta excepción?
3.        ¿Que, criterio ha tenido el legislado al momento de redactar este artículo?

La respuesta es: La excepción de Representación defectuosa del demandado NO TIENE EFECTO ALGUNO QUE CONSTE EN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL siendo que hasta ahora no podemos definir cuál es el criterio que han tenido el legislador al momento de redactar el inciso 5 del artículo 451 porque nuestro Código Procesal Civil no tiene exposición de  motivos.

Espero sus comentarios.


lunes, 1 de octubre de 2012

¿LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN VERDAD PONEN FIN AL PROCESO?


¿LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN VERDAD PONEN FIN AL PROCESO?

Como a muchos de Uds. queridos lectores amantes del Derecho Procesal al asumir el papel de abogado patrocinante de la parte demandada nos es muy satisfactorio que, al revisar el diseño y la estructura de la demanda de nuestro eventual "abogado contrincante", encontremos todos los elementos que nos lleven a ejercitar una defensa de forma por medio de una excepción perentoria la misma que según el artículo 451 inciso 5 del CPC "anularía todo lo actuado daría por concluido el proceso", en definitiva estaríamos muy felices porque al igual que muchos "creemos" que todo está resuelto a nuestro favor, pero...:
¿En verdad se concluye el proceso?
¿Que entendemos por conclusión del proceso?
¿Está seguro que no volverá a ser demandado por el mismo contrincante y/o la misma parte con la misma pretensión?

Desarrollemos juntos esta nueva cuestión de forma F.P.S. (Fácil, Práctica y Sencilla) para lo cual recordemos algunos temas previos.
1.    ¿Qué son Excepciones Perentorias?
Son aquellos mecanismos de defensa de forma que otorga el Proceso Civil y que mayormente advierten la falta de una condición de la acción lo que origina la anulación de todo lo actuado (entiéndase admisorio y emplazamiento o traslado de la demanda) y dan por concluido el proceso tal como lo dispone el artículo 451 inciso 5 del CPC que a continuación detallamos:

“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, (…)”

2.     ¿Cuáles son las Excepciones Perentorias?
Del mismo dispositivo legal invocado anteriormente podemos determinar claramente cuáles son estas excepciones perentorias:
“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.(…)”
Tal como lo sostenemos firmemente las excepciones perentorias son en número de 13(Trece) las siguientes:
  1. Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 
  2. Representación defectuosa del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  3. Representación insuficiente del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  4. Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5   C.P.C. 
  5. Falta de legitimidad para obrar del  demandante Art. 446 inc 6  C.P.C. 
  6. Litispendencia Art. 446 inc 7  C.P.C. 
  7. Cosa Juzgada Art. 446 inc 8  C.P.C. 
  8. Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9  C.P.C. 
  9. Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
  10. Conclusión proceso por  transacción Art. 446 inc 10  C.P.C. 
  11. Caducidad  Art. 446 inc 11  C.P.C.  
  12. Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12  C.P.C. 
  13. Convenio arbitral Art. 446 inc 13  C.P.C. 

3.       ¿Qué se entiende por conclusión del proceso?
Al igual que muchos profesionales del derecho alguna vez hemos pensado que al ganar una excepción perentoria la “conclusión del proceso” significaba que nunca más volverían a demandar a mi patrocinado con la misma pretensión pero estábamos analizando incorrectamente este precepto en virtud que al menos dos de las doce excepciones perentorias no “concluyen el proceso sino que le dan la oportunidad al demandante de volver a presentar la demanda sin ningún inconveniente, estas son:
3.1.        Excepción de incompetencia: En esta excepción como es evidente se ataca un elemento de los PP (Presupuestos Procesales) que es la Competencia del Juez sin embargo resulta “extraño” por no decir garrafal que se le otorgue la calidad de perentoria cuando el Juez con el mejor de los criterios puede derivar lo actuado al Juez verdaderamente competente tal como lo propone el artículo 451 inciso 6 del CPC que señala:

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

Entonces, si existe el Principio de Justicia, de Equidad, de Economía procesal y de Celeridad Procesal amen del famoso principio del IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el Derecho) no entiendo porque se le otorga la clasificación de perentoria cuando en mi opinión debió ser siempre traslatoria. El que el Juez concluya el proceso ocasiona gastos económicos y esfuerzos innecesarios amen del pago de honorarios al abogado por lo que lo más razonable y lógico es que se derive todo lo actuado al Juez competente. Este es un buen tema para una tesis.

3.2.         Excepción de representación insuficiente del demandado: Las partes dentro del proceso pueden hacerse representar legal o voluntariamente, si una persona capaz, otorga poder especial a un tercero para que lo representen en procesos, pero dentro de las facultades otorgadas no se le autoriza a interponer demandas por su otorgante, el poder será insuficiente, si el apoderado interpone demanda sin tener facultad para ello (principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas) es evidente que esta excepción será fundada. Al igual que el caso anterior estamos frente a un cuestionamiento de la falta de elemento de los Presupuestos procesales, sin embargo, aún siendo un defecto subsanable (porque el poder por escritura pública se hace en un día) sin embargo por imperio de la norma procesal se le otorga la condición de perentoria, desde mi punto de vista es un CRASO ERROR.

4.       ¿Existe otra sub clasificación de Excepciones Perentorias? Hasta donde tengo entendido no existe un libro que haya plasmado o advertido este hecho por el cual las excepciones perentorias no son tales porque no concluyen definitivamente el proceso sino que más bien en algunos casos se le otorga al demandante la oportunidad de volver a demandar lo mismo.

Ya que hasta ahora nadie ha hablado o escrito sobre esta sub clasificación me atrevo a darle los siguientes nombres:
4.1.     Excepción Perentoria definitiva: Que es aquella en la que se impide que se vuelva a demandar lo mismo.
4.2.   Excepción Perentoria revolvente: Que es aquella que no impide que se vuelva a demandar nuevamente a pesar que en primera instancia ya se había concluido el proceso por medio de una excepción perentoria.


Concluyendo podemos decir que al menos dos de las doce excepciones perentorias son EXCEPCIONES PERENTORIAS REVOLVENTES.

Espero sus comentarios