¿QUE MECANISMO PODEMOS
USAR CONTRA EL AUTO ADMISORIO?
Durante
mi vida profesional he podido advertir que cuando somos notificados con el auto
admisorio y las copias de la demanda, casi siempre (por no decir SIEMPRE) lo
primero que se nos viene en mente es “contestar la demanda”. Es así que al
querer plantear nuestra estrategia obviamos el usar los medios de defensa de
forma (defensas previas y excepciones) y pretendemos usar el medio de defensa
de fondo que es la contestación como única alternativa de enfrentar el proceso,
esto es sin duda el primer error en el planteamiento de táctico – estratégico.
Debemos
señalar pues que, incluso antes de pensar en usar los medios de defensa de
forma y de fondo señalados anteriormente debemos direccionar toda nuestra batería pesada
contra el que hasta ahora resulta ser un tan insignificante “AUTO ADMISORIO” porque más adelante, en el proceso, veremos que será una resolución tan importante que
marcará en definitiva el derrotero del proceso. Les invito a viajar conmigo
hasta las entrañas mismas de esta resolución para comprenderla del todo.
1. ¿Qué es el auto admisorio?
En principio debemos señalar que es una Resolución tal como lo establece
el artículo 121 segundo párrafo del nuestro CPC que a la letra señala lo
siguiente:
Artículo 121.- Mediante
los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales
de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la
reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de
conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios
impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares
y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Por otro lado debemos señalar que este contiene la revisión que ha
realizado el Juez de la concurrencia de las Condiciones de la Acción (CDA) y los Presupuestos Procesales (PP), para lo cual el Juez deberá
analizar minuciosamente no solo la estructuración de la demanda sino también el
diseño de la misma este es el punto de partida del proceso. Es evidente que si
reúne CDA y PP pues admitirá la demanda y si falta un PP emitirá un auto de
inadmisibilidad para que en un plazo determinado se subsane su ausencia (Art. 426 del CPC) y si hay falta de
una CDA pues emitirá una resolución declarando Improcedente la demanda (Art.
427 del CPC).
2.
¿Cuáles son los efectos del auto
admisorio?
A continuación les detallamos los
efectos de este auto:
·
Su
notificación formal origina un Emplazamiento
Válido.
·
Determina
quienes son las partes (análisis preliminar del Juez)
·
Marca
el Inicio del plazo para la deducir excepciones, defensas previas, cuestiones probatorias y/o contestar la demanda, según sea el tipo de proceso.
·
Determina
cual de los procesos cognitivos o declarativos (Conocimiento, Abreviado o
Sumarísimo) regirá los destinos de la pretensión.
3.
¿Cuáles es la estructura del auto
admisorio?
A continuación les presentamos el contenido (formato) usado con
regularidad por nuestros Juzgados en el Perú:
xx°
JUZGADO CIVIL DE xxxx (señalar el
distrito judicial al cual pertenece el
juzgado)
EXPEDIENTE :
MATERIA :
ESPECIALISTA :
DEMANDANTE :
Resolución Nro. 01
Lima,
xxxxxxxx de xxxx del
año
dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS:
Dando
cuenta en la fecha el escrito de demanda, al principal: Con el arancel judicial
y derechos de notificación, copias simples de la ficha RUC y DNI y demás
instrumentales que se adjunta; Y
Y
ATENDIENDO:
PRIMERO: Por
el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o
apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un
conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica; conforme
lo establece el artículo 2º del Código Procesal Civil. Este derecho de acción
se ejerce conforme a las previsiones legales.
SEGUNDO:
El acto de calificación de la demanda implica que el Juez verifique preliminarmente si ésta cumple los presupuestos procesales
y condiciones de la acción, a fin de admitirla a trámite o, de ser el
caso, declarar su inadmisibilidad o improcedencia liminar, conforme a los
artículos 426º y 427º del Código adjetivo antes citado y demás normas
especiales aplicables según el caso concreto.
TERCERO:
El artículo xxxxx (explica los argumentos jurídicos que sustentan la materia de la
demanda y que enervan en proceso).
CUARTO:
Mediante el escrito que se da cuenta se
plantea la demanda de xxxxxxx (Señalar
materia), advirtiéndose preliminarmente la (explicar la correspondencia entre los medios probatorios y los
hechos esgrimidos en la demanda).
QUINTO: En
tal sentido, no se advierte que la demanda se encuentre incursa en ninguna
causal de inadmisibilidad ni improcedencia, y verificándose la concurrencia de
los presupuestos procesales y condiciones de la acción, por lo que corresponde
admitirla a trámite según su naturaleza, por lo que;
SE RESUELVE:
ADMITIR
A TRAMITE la demanda interpuesta por
xxxxx (nombre del demandante) contra
xxxxxxx (nombre del demandado) sobre
xxxxxxxxx (materia de la demanda),
en la vía del proceso xxxxxxx (clase
de proceso) ; en consecuencia;
PRIMERO:
SE ORDENA xxxxxxx (se detallan las
previsiones para que el auto admisorio cumpla con su cometido).
SEGUNDO:
Que, xxxxx (se pronuncia sobre todos
los temas solicitados con mucho cuidado en especial sobre los otrosidigo).
Al
primer y segundo otrosíes: (Se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante en su otrosidigo).
Al
tercer otrosí: Confiérase las facultades de
representación que se indica al letrado que suscribe que la presente demanda. NOTIFIQUESE.-
Este formato es en efecto relativamente completo y cuenta en esencia con todo
lo que un AUTO ADMISORIO debe contener.
4. ¿Cuáles son las articulaciones
procesales que podemos direccionar contra el AUTO ADMISORIO?
A continuación detallaremos todas
las articulaciones que desde nuestro punto de vista son las más indicadas para
el ataque frontal contra esta resolución:
4.1. Se puede solicitar la ACLARACION del Auto admisorio:
En nuestro CPC específicamente en lo establecido en el
artículo 406 se señala lo siguiente:
Artículo
406.- El Juez
no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes
que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o
dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el
contenido sustancial de la decisión.
El
pedido de aclaración será resuelto
sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
De este artículo podemos extraer las siguientes
conclusiones:
· El
Juez sí puede aclara una resolución de oficio o a pedido de parte, antes de
seguir debemos hacer una pregunta: ¿normalmente se observa que un Juez de
oficio aclara su resolución?, la respuesta es NO porque si ya la firmó para que se notifique resulta risible pensar que él mismo la corrija en el plazo
establecido. Por otro lado cuando es a pedido de parte es lógico que tanto el
demandante como el demandado están aptos para solicitarla, pero Ud. me
preguntará ¿Cuánto plazo tengo para solicitarla? La repuesta es 3 días dado que
luego de este plazo la resolución habrá quedado consentida y se invocará supletoriamente
el principio de convalidación que se encuentra establecido en el artículo 171,
tercer párrafo del CPC que señala lo
siguiente:
Artículo
172.- Tratándose
de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede
de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del
contenido de la resolución.
(…) Existe convalidación tácita cuando
el facultado para plantear la nulidad no
formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.(...)”
Eso quiere decir que si Ud. no solicita la aclaración
antes de los 3 días su pedido será improcedente.
· Por
otro lado, también se establece que la aclaración solo se origina en el
contenido de la parte decisoria
de la resolución bajo dos supuestos:
-
Algún
concepto oscuro: Es
decir no claro o no entendible.
- Algún
concepto dudoso: Es
decir ambiguo e incluso contradictorio.
¿Podremos
aclarar algo que sea oscuro y/o dudoso dentro de la parte expositiva ni considerativa?
Según el artículo 406 del CPC señala que solo se puede aclarar la parte decisoria ¿tiene sentido?, Nosotros opinamos que es
un craso error, en función que justamente es en estas dos partes de la
resolución (expositiva ni considerativa) que nace el hecho que determina una parte decisoria obscura o dudosa. Nuevamente este es un buen
tema para una tesis.
· Esta
solicitud de aclaración no puede modificar el contenido de la parte decisoria y en eso estamos plenamente de
acuerdo en función que se trata de una aclaración y no de un cambio de opinión.
· No
se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o
improcedente el pedido).
4.2. Se puede solicitar la CORRECCIÓN del Auto admisorio:
Desde
nuestro punto de vista es perfectamente factible que se pueda solicitar una corrección del auto admisorio en función a lo establecido en el artículo 407 del CPC que
señala lo siguiente:
Artículo 407.- Antes
que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir
cualquier error material
evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse
incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución
respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección
solicitada es inimpugnable.
De este artículo podemos extraer las siguientes
conclusiones:
· El
Juez sí puede proceder con la corrección de la resolución ya sea de oficio o a
pedido de parte y nuevamente hay que hacernos la siguiente pregunta: ¿Creen que
el Juez aclararía de oficio su resolución? La respuesta es NO y por una
sencilla razón que para él siempre lo que sale de su despacho está bien lo que nos hace pensar que la única forma que lo aclare es que lo impulsemos a
pedido de parte.
· Solo se
corrigen errores materiales, pero ¿Cuáles son estos? ¿Dónde los encuentro?, el concepto de error
de hecho o error material ha sido ampliamente ponderado por nuestra
jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como aquél que resulte
ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del
mismo, sin necesidad de mayores razonamiento, por su sola contemplación.
Así por ejemplo cuando se trata de
corregir simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones
aritméticas o transcripciones de documentos.
La corrección por existencia de error material no puede pretender revocar
materialmente la resolución que se pretender aclarar y dar lugar a una nueva
resolución. Estos errores materiales se pueden encontrar en la parte
expositiva, considerativa y resolutiva de la resolución pero hay que tener en
cuenta que la corrección NO VARÍA EL FONDO de la resolución pero si la puede ampliar.
· También
por la corrección se puede completar algunos puntos que son faltos de
pronunciamiento como por ejemplo el tema de los otrosidigos y cualquier otro
pedido que no se ha resuelto en el AUTO ADMISORIO. Obviamente este mismo artículo puede usarse para cualquier resolución que se emita dentro del proceso incluyendo la sentencia.
· No
se puede apelar la resolución que la rechaza (entiéndase se declare infundado o
improcedente el pedido)
4.3. Se puede interponer recurso de
Apelación contra el Auto admisorio:
En nuestro Código Procesal Civil en su artículo 365
inciso 2 señala lo siguiente:
Artículo
365.- Procede
apelación:
(…) 2. Contra
los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una
articulación y los que este Código excluya;(…)
Pero la pregunta sería ¿por qué apelaríamos? para comprender esta
articulación procesal debemos primero tomar conocimiento del artículo 364 del CPC que señala
lo siguiente:
Artículo 364.- El
recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine,
a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o
parcialmente.
Con
lo que podemos llegar a la conclusión que el demandado y eventualmente el
demandante podría interponer recurso de apelación contra el auto admisorio con
el objeto de que el superior jerárquico (es decir la Sala de la Corte Superior
/ Juzgado Civil – según el caso) EXAMINE
TODA LA RESOLUCIÓN con el objeto de ser anulada (lo que implica
nuevo pronunciamiento) o revocarla, es decir resuelta de forma contraria al Juez
de primera instancia.
Desde
nuestra experiencia hemos podido detectar los siguientes eventos que resultan
ser continuamente las razones por las cuales se interpondría este recurso de
apelación:
· Cuando la
resolución no cuenta con una debida motivación.
· Cuando el Juez
otorga una vía procedimental errada como por ejemplo señalar que un proceso se
sustanciará en proceso de conocimiento cuando la vía correcta es la abreviada.
· Cuando el Juez
determina que si existen los Presupuestos Procesales (PP) o también denominados
requisitos de admisibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en
la estructuración y el diseño de la demanda.
· Cuando el Juez
determina que si existen las Condiciones de la Acción (CDA) o también denominados
requisitos de procedibilidad y sin embargo resulta evidente que no concurren en
la estructuración y el diseño de la demanda. Uno de los ejemplos clásicos de
esta situación resulta cuando el demandante no cumple con lo establecido en el
artículo 6 de la Ley Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN modificada por el DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1070 que señala lo siguiente:
Artículo 6.- Falta de intento
Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda
judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de
calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta
de interés para obrar.
Es
común ver a muchos Jueces pasar por alto este requisito lo que origina que la
demanda sea admitida cuando de hecho debería ser declarada improcedente
liminarmente al no adjuntar el acta de conciliación, algunos erradamente
piensan que este tema será un tema de fondo es decir que lo incluirán en la
contestación de su demanda pero para la información de estos errados estrategas
lamento decirles que este tema es eminentemente formal y solo se cuestiona por
medio del recurso de apelación contra el auto admisorio, ya que si no lo
hacemos podemos “convalidar” la referida resolución y ya no podríamos
cuestionarla.
La siguiente pregunta sería ¿Cuánto tiempo tengo para interponer la
apelación?, la respuesta la encontramos en el inciso 1 del artículo 376
del CPC que señala lo siguiente:
Artículo 376.- La
apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone
dentro de los siguientes plazos:
1.
Tres días si el auto es
pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para
su contestación, si la hubiera (…)
Pasado
este plazo la resolución queda plenamente ejecutoriada y ya no puede ser
cuestionada.
4.4. ¿Se puede deducir la nulidad del Auto admisorio?
Indudablemente es un buen tema para una tesis y en
esta publicación intentaremos dar nuestro punto de vista sustentado.
En principio debo señalar que la mayoría de veces que
ensayo solicitar la nulidad del auto admisorio “equivocadamente” los jueces
invocan el artículo 365 inciso 2 del CPC y señalan que únicamente sobre los autos “procede” el recurso de
apelación, desde nuestro punto de vista esta conclusión es errada por los
siguientes argumentos:
· El
artículo 365 inciso 2 del CPC no es “números clausus” es decir cerrado a
admitir otras opciones si lo revisamos bien no contiene el sufijo “solo” o “únicamente” por lo que podemos deducir que
es un artículo “numerus apertus” y se puede admitir otro mecanismo para
cuestionar al auto admisorio, con lo que podemos señalar que nuestra posición
comienza a tomar forma.
· La apelación la resuelve el superior Jerárquico (Sala de la Corte Superior o el Juzgado Civil según sea el caso) lo que implica mayor tiempo de
inversión en recursos, esfuerzos y gastos lo que iría en contra del principio
de economía procesal, el principio de celeridad procesal, el principio de
concentración y afectaría gravemente el fin concreto del proceso que es la
eliminación de una incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses (Art. III del T.P. del CPC) por que
el Juez al rechazar o declarar improcedente nuestro pedido no ha resuelto ninguna controversia o conflicto de intereses. Por otro lado y en este mismo sentido cabe señalar que la
nulidad (especialmente la de oficio contenida en el artículo 176 del CPC) la
resuelve el mismo Juez de la causa por lo que allí si se estaría respetando
el principio de economía procesal, de celeridad procesal, de concentración y se
cumpliría el fin concreto del proceso que es la eliminación de una
incertidumbre jurídica o solucionar un conflicto de intereses. Por lo que creo que este hecho también coadyuva a
nuestra posición.
· Con
la nulidad se denuncia la existencia de un vicio o error in procedendo, cabe hacerse esta
pregunta ¿Qué órgano jurisdiccional es más apropiado para revisar la denuncia
de este tipo de vicio? La Superior o el Juez que emitió el auto, la respuesta
salta a la vista… ¡¡EL JUEZ!!! porque es “el autor” del vicio o error, con lo que
nuevamente nuestra posición cobra más fuerza.
La
siguiente pregunta sería ¿Cuánto
tiempo tengo para interponer la nulidad?, la respuesta la encontramos en
el artículo 176 del CPC que señala lo siguiente:
Artículo 176.- El
pedido de nulidad se formula en la
primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de
la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser
alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En
el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo,
la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial
pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Entonces… ¿Cuál será la primera oportunidad que tengo si recién está empezando el proceso?, que tal dilema ¿no? pues la respuesta es
relativamente simple, solo tenemos que fijarnos en el inciso 2 del artículo 376
del CPC ya que en este articulo se
señala que se tiene 3 días para apelar y conocedoras que está prohibido
presentar dos recursos a la vez tal como lo señala el artículo 360 del CPC que
señala lo siguiente:
Artículo
360.- Está
prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.
Entonces solo tenemos también 3 días para interponerlo
porque luego de eso ya no podré hacerlo, lógicamente Uds. dirán ¿qué estrategia
seguiré?, ¿Invocaré la nulidad o interpondré recurso de apelación? ¿Que dicen Uds.?
Humm. Sé indudablemente que algunos recordarán este artículo 382 del CPC:
Artículo
382.- El
recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos
que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Entones ¿para
qué voy a deducir la nulidad si con la apelación también la consigo?. La
respuesta sigue siendo simple… PORQUE A UD. LE CONVIENE QUE SEA EL JUEZ DE LA
CAUSA QUE REVISE TODO DE UNA BUENA VEZ Y LO CONCLUYA A SU FAVOR Y COBRE SUS
HONORARIOS a la par que le permite desarrollar el proceso con toda normalidad y
no esperar una nulidad de ultimo minuto que traiga abajo todo su trabajo. La
determinación de qué decisión tomar (entre la nulidad y la apelación) depende
de algo meramente subjetivo y es que debemos ir a entrevistarnos con el Juez y
advertirle que ha cometido un error al calificar la demanda, si el Juez le dice
que tenemos la razón asunto arreglado porque invocando el art. 176 último
párrafo DE OFICIO lo puede arreglar todo; si nos dice que presentemos nuestro escrito,
debemos estar seguros que nos apoyará porque si no lo hace estamos perdidos y
hubiera sido mejor apelar así que a mirar fijamente el comportamiento del Juez;
por último si el juez dice que estamos equivocados no queda otra alternativa
que apelar.
Espero sus comentarios.