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lunes, 1 de octubre de 2012

¿LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN VERDAD PONEN FIN AL PROCESO?


¿LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN VERDAD PONEN FIN AL PROCESO?

Como a muchos de Uds. queridos lectores amantes del Derecho Procesal al asumir el papel de abogado patrocinante de la parte demandada nos es muy satisfactorio que, al revisar el diseño y la estructura de la demanda de nuestro eventual "abogado contrincante", encontremos todos los elementos que nos lleven a ejercitar una defensa de forma por medio de una excepción perentoria la misma que según el artículo 451 inciso 5 del CPC "anularía todo lo actuado daría por concluido el proceso", en definitiva estaríamos muy felices porque al igual que muchos "creemos" que todo está resuelto a nuestro favor, pero...:
¿En verdad se concluye el proceso?
¿Que entendemos por conclusión del proceso?
¿Está seguro que no volverá a ser demandado por el mismo contrincante y/o la misma parte con la misma pretensión?

Desarrollemos juntos esta nueva cuestión de forma F.P.S. (Fácil, Práctica y Sencilla) para lo cual recordemos algunos temas previos.
1.    ¿Qué son Excepciones Perentorias?
Son aquellos mecanismos de defensa de forma que otorga el Proceso Civil y que mayormente advierten la falta de una condición de la acción lo que origina la anulación de todo lo actuado (entiéndase admisorio y emplazamiento o traslado de la demanda) y dan por concluido el proceso tal como lo dispone el artículo 451 inciso 5 del CPC que a continuación detallamos:

“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, (…)”

2.     ¿Cuáles son las Excepciones Perentorias?
Del mismo dispositivo legal invocado anteriormente podemos determinar claramente cuáles son estas excepciones perentorias:
“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.(…)”
Tal como lo sostenemos firmemente las excepciones perentorias son en número de 13(Trece) las siguientes:
  1. Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 
  2. Representación defectuosa del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  3. Representación insuficiente del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  4. Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5   C.P.C. 
  5. Falta de legitimidad para obrar del  demandante Art. 446 inc 6  C.P.C. 
  6. Litispendencia Art. 446 inc 7  C.P.C. 
  7. Cosa Juzgada Art. 446 inc 8  C.P.C. 
  8. Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9  C.P.C. 
  9. Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
  10. Conclusión proceso por  transacción Art. 446 inc 10  C.P.C. 
  11. Caducidad  Art. 446 inc 11  C.P.C.  
  12. Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12  C.P.C. 
  13. Convenio arbitral Art. 446 inc 13  C.P.C. 

3.       ¿Qué se entiende por conclusión del proceso?
Al igual que muchos profesionales del derecho alguna vez hemos pensado que al ganar una excepción perentoria la “conclusión del proceso” significaba que nunca más volverían a demandar a mi patrocinado con la misma pretensión pero estábamos analizando incorrectamente este precepto en virtud que al menos dos de las doce excepciones perentorias no “concluyen el proceso sino que le dan la oportunidad al demandante de volver a presentar la demanda sin ningún inconveniente, estas son:
3.1.        Excepción de incompetencia: En esta excepción como es evidente se ataca un elemento de los PP (Presupuestos Procesales) que es la Competencia del Juez sin embargo resulta “extraño” por no decir garrafal que se le otorgue la calidad de perentoria cuando el Juez con el mejor de los criterios puede derivar lo actuado al Juez verdaderamente competente tal como lo propone el artículo 451 inciso 6 del CPC que señala:

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

Entonces, si existe el Principio de Justicia, de Equidad, de Economía procesal y de Celeridad Procesal amen del famoso principio del IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el Derecho) no entiendo porque se le otorga la clasificación de perentoria cuando en mi opinión debió ser siempre traslatoria. El que el Juez concluya el proceso ocasiona gastos económicos y esfuerzos innecesarios amen del pago de honorarios al abogado por lo que lo más razonable y lógico es que se derive todo lo actuado al Juez competente. Este es un buen tema para una tesis.

3.2.         Excepción de representación insuficiente del demandado: Las partes dentro del proceso pueden hacerse representar legal o voluntariamente, si una persona capaz, otorga poder especial a un tercero para que lo representen en procesos, pero dentro de las facultades otorgadas no se le autoriza a interponer demandas por su otorgante, el poder será insuficiente, si el apoderado interpone demanda sin tener facultad para ello (principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas) es evidente que esta excepción será fundada. Al igual que el caso anterior estamos frente a un cuestionamiento de la falta de elemento de los Presupuestos procesales, sin embargo, aún siendo un defecto subsanable (porque el poder por escritura pública se hace en un día) sin embargo por imperio de la norma procesal se le otorga la condición de perentoria, desde mi punto de vista es un CRASO ERROR.

4.       ¿Existe otra sub clasificación de Excepciones Perentorias? Hasta donde tengo entendido no existe un libro que haya plasmado o advertido este hecho por el cual las excepciones perentorias no son tales porque no concluyen definitivamente el proceso sino que más bien en algunos casos se le otorga al demandante la oportunidad de volver a demandar lo mismo.

Ya que hasta ahora nadie ha hablado o escrito sobre esta sub clasificación me atrevo a darle los siguientes nombres:
4.1.     Excepción Perentoria definitiva: Que es aquella en la que se impide que se vuelva a demandar lo mismo.
4.2.   Excepción Perentoria revolvente: Que es aquella que no impide que se vuelva a demandar nuevamente a pesar que en primera instancia ya se había concluido el proceso por medio de una excepción perentoria.


Concluyendo podemos decir que al menos dos de las doce excepciones perentorias son EXCEPCIONES PERENTORIAS REVOLVENTES.

Espero sus comentarios


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