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miércoles, 17 de octubre de 2012

¿TODAS LA EXCEPCIONES TIENEN EFECTOS?



TODAS LA EXCEPCIONES TIENEN EFECTOS?
Aunque parezca una pregunta ilógica debo señalar que desde mi punto de vista y dado el estudio y análisis realizado y que pasamos a compartir, existe al menos una excepción que no tiene ningún efecto. Debemos señalar como preámbulo que tal como muchos autores siempre se señala que por el efecto que determinan la presentación de las excepciones (medios de defensa de forma) unas resultas ser dilatorias (suspenden el proceso) y otras perentorias (concluyen el proceso – aunque en la publicación anterior verificamos que al menos dos de estas no lo concluyen totalmente).
Para poder absolver esta pregunta debemos centrarnos en el artículo 446 inciso 3 que señala lo siguiente:

Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 
1.         Incompetencia;
2.         Incapacidad del demandante o de su representante;
3.         Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4.         Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.         Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.         Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.         Litispendencia;
8.         Cosa Juzgada;
9.         Desistimiento de la pretensión;
10.     Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.     Caducidad;
12.     Prescripción extintiva; y,
13.     Convenio arbitral.

Desde nuestro punto de vista en primer lugar debemos señalar que el inciso 3 del 446 del CPC cuestiona el documento donde consta la representación legal o voluntaria más no a la parte en el proceso (sujeto). Por otro lado debemos señalar que esta excepción ataca uno de los presupuestos procesales que es la capacidad para intervenir en el proceso, y por otro lado el poder suficiente que faculte a una persona para intervenir en el proceso.
Este inciso  origina obviamente que la excepción propuesta se divida en dos:
1.             Representación defectuosa o insuficiente del demandante.
La que a su vez se subdivide en:
1.1.  Representación defectuosa del demandante: Casi siempre ocurre cuando no se cuenta con poder perfecta y formalmente constituido pero el poder adolece de una falla estructural o la falta de un elemento esencial que invalida la participación del demandante o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta y no resulta competente para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un incapaz.
1.2.  Representación insuficiente del demandante: Casi siempre ocurre cuando existe la emisión u otorgamiento de un poder perfectamente válido, pero no  faculta al demandante del todo a participar en el proceso o porque el demandante está impedido desplegar algunos actos necesarios dentro del mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar extrajudicialmente, o poder para demandar. Todo esto en virtud del principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas.
2.             Representación defectuosa o insuficiente del demandado
La que a su vez se subdivide en:
2.1.  Representación defectuosa del demandado: Casi siempre ocurre cuando no se cuenta con poder perfecta y formalmente otorgado pero el poder adolece de una falla estructural o la falta de un elemento esencial que invalida la participación del demandado o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta no resulta competente para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un incapaz.
2.2.  Representación insuficiente del demandado: Casi siempre ocurre cuando existiendo la emisión u otorgamiento de un poder perfectamente válido pero este no faculta al demandado del todo a participar en el proceso o porque el demandado está impedido desplegar algunos actos necesarios dentro del mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar extrajudicialmente, o poder para demandar, o poder para reconvenir que es el caso de esta excepción, etc. Todo esto en virtud del principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas.

Luego de estas divisiones y subdivisiones podemos llegar a la conclusión que del inciso en estudio se derivan al menos 04 excepciones plenamente definidas e identificadas a saber:

Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante
Representación defectuosa del demandado
Representación insuficiente del demandado

Resultaría muy raro que el poder que otorga representación sea defectuoso e insuficiente a la vez ¿no lo cree? Porque, o es defectuoso y resulta invalido o es insuficiente y es incompleto.
Por otro lado, para resolver la consulta resulta importante revisar el artículo 451 del CPC en especial los incisos 2 y 5 que tienen correspondencia (o al menos así parece) con el Articulo 446 inciso 3 del CPC y que determinará si el efecto de las excepciones es dilatorio o perentorio:
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

2.   Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. (…).
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. (….)

Es evidente que el inciso 2 del artículo 451 abarca las siguientes excepciones:

Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante

Pero observemos que en el inciso 5 del 451 el legislador “ha obviado algo” lo que origina que solo se trate la siguiente excepción:

Representación insuficiente del demandado

Ahora, nos hacemos las siguientes preguntas:
1.        ¿Qué efecto tiene la excepción de Representación defectuosa del demandado?
2.        ¿En qué artículo del CPC podemos encontrar el efecto de esta excepción?
3.        ¿Que, criterio ha tenido el legislado al momento de redactar este artículo?

La respuesta es: La excepción de Representación defectuosa del demandado NO TIENE EFECTO ALGUNO QUE CONSTE EN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL siendo que hasta ahora no podemos definir cuál es el criterio que han tenido el legislador al momento de redactar el inciso 5 del artículo 451 porque nuestro Código Procesal Civil no tiene exposición de  motivos.

Espero sus comentarios.


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