TODAS LA EXCEPCIONES TIENEN EFECTOS?
Aunque parezca una pregunta ilógica
debo señalar que desde mi punto de vista y dado el estudio y análisis realizado
y que pasamos a compartir, existe al menos una excepción que no tiene ningún
efecto. Debemos señalar como preámbulo que tal como muchos autores siempre se
señala que por el efecto que determinan la presentación de las excepciones
(medios de defensa de forma) unas resultas ser dilatorias (suspenden el
proceso) y otras perentorias (concluyen el proceso – aunque en la publicación
anterior verificamos que al menos dos de estas no lo concluyen totalmente).
Para poder absolver esta pregunta debemos centrarnos en el
artículo 446 inciso 3 que señala lo siguiente:
Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer
las siguientes excepciones:
1.
Incompetencia;
2.
Incapacidad del demandante o de su representante;
3.
Representación defectuosa
o insuficiente del demandante o del demandado;
4.
Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.
Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.
Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.
Litispendencia;
8.
Cosa Juzgada;
9.
Desistimiento de la pretensión;
10.
Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.
Caducidad;
12.
Prescripción extintiva; y,
13.
Convenio arbitral.
Desde
nuestro punto de vista en primer lugar debemos señalar que el inciso 3 del 446
del CPC cuestiona el documento
donde consta la representación legal o voluntaria más no a la parte en el
proceso (sujeto). Por otro lado debemos señalar que esta excepción ataca uno de los presupuestos procesales que es la capacidad
para intervenir en el proceso, y por otro lado el poder suficiente que faculte
a una persona para intervenir en el proceso.
Este inciso origina obviamente que la excepción propuesta se
divida en dos:
1.
Representación defectuosa o
insuficiente del demandante.
La que a su vez se
subdivide en:
1.1.
Representación defectuosa del
demandante: Casi
siempre ocurre cuando no se cuenta con poder
perfecta y formalmente constituido pero el poder adolece de una falla
estructural o la falta de un elemento esencial que invalida la participación
del demandante o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta y no
resulta competente para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un
incapaz.
1.2.
Representación insuficiente del
demandante: Casi siempre ocurre cuando existe la
emisión u otorgamiento de un poder perfectamente válido, pero no faculta al demandante del todo a participar en
el proceso o porque el demandante está impedido desplegar algunos actos
necesarios dentro del mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar
extrajudicialmente, o poder para demandar. Todo esto en virtud del principio
de literalidad, porque las facultades deben se expresas.
2.
Representación defectuosa o
insuficiente del demandado
La que a su vez se
subdivide en:
2.1.
Representación defectuosa del demandado: Casi
siempre ocurre cuando no se cuenta con poder
perfecta y formalmente otorgado pero el poder adolece de una falla estructural
o la falta de un elemento esencial que invalida la participación del demandado
o por ejemplo cuando el Juez que otorga un poder por acta no resulta competente
para dirigir el proceso o cuando se otorga poder a un incapaz.
2.2.
Representación insuficiente del demandado: Casi
siempre ocurre cuando existiendo la emisión u otorgamiento de un poder perfectamente
válido pero este no faculta al demandado del todo a participar en el proceso o
porque el demandado está impedido desplegar algunos actos necesarios dentro del
mismo como por ejemplo el tener poder para conciliar extrajudicialmente, o
poder para demandar, o poder para reconvenir que es el caso de esta excepción, etc.
Todo esto en virtud del principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas.
Luego de estas divisiones
y subdivisiones podemos llegar a la conclusión que del inciso en estudio se
derivan al menos 04 excepciones plenamente definidas e identificadas a saber:
Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante
Representación defectuosa del demandado
Representación insuficiente del demandado
Resultaría
muy raro que el poder que otorga representación sea defectuoso e insuficiente a
la vez ¿no lo cree? Porque, o es defectuoso y resulta invalido o es insuficiente
y es incompleto.
Por
otro lado, para resolver la consulta resulta importante revisar el artículo 451
del CPC en especial los incisos 2 y 5 que tienen correspondencia (o al menos así
parece) con el Articulo 446 inciso 3 del CPC y que determinará si el efecto de
las excepciones es dilatorio o perentorio:
Artículo
451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada
alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de
excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
2. Suspender
el proceso hasta que se subsane el defecto
o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo
que fijará el auto resolutorio. (…).
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si
se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de
agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del
demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión,
conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción
extintiva o convenio arbitral. (….)
Es
evidente que el inciso 2 del artículo 451 abarca las siguientes excepciones:
Representación defectuosa del demandante
Representación insuficiente del demandante
Pero observemos que en el inciso 5 del 451 el
legislador “ha obviado algo” lo que origina que solo se trate la siguiente
excepción:
Representación insuficiente del demandado
Ahora, nos hacemos las
siguientes preguntas:
1.
¿Qué efecto tiene la excepción de Representación
defectuosa del demandado?
2.
¿En qué artículo del CPC podemos encontrar el efecto de
esta excepción?
3.
¿Que, criterio ha tenido el legislado al momento de
redactar este artículo?
La respuesta es: La excepción de Representación defectuosa del demandado NO
TIENE EFECTO ALGUNO QUE CONSTE EN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL siendo que hasta
ahora no podemos definir cuál es el criterio que han tenido el legislador al
momento de redactar el inciso 5 del artículo 451 porque nuestro Código Procesal
Civil no tiene exposición de motivos.
Espero
sus comentarios.
excelente lasa explicacion y muy buenos ejemplos
ResponderEliminarexcelente lasa explicacion y muy buenos ejemplos
ResponderEliminargracias!!
ResponderEliminarMuy bien abordado el tema, claro, didáctico y explícito. Felicitaciones doctor.
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