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viernes, 21 de septiembre de 2012

LA REVISIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL DENTRO DEL PROCESO
En primer lugar ensayemos un concepto sobre Relación Jurídica Procesal para luego establecer un análisis de su revisión dentro del proceso. Así, podemos decir que para entenderla disgregaremos este término en palabras para luego establecer claramente su concepto.

Palabra en análisis: RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL
  1. Primera Palabra - RELACIÓN: Esta palabra determina la existencia ineludible un vínculo que une a SUJETOS porque sin estos no habría ninguna relación. Asimismo, debemos señalar que estos sujetos se desenvuelven dentro del proceso lo que nos lleva al análisis de la segunda palabra.
  2. Segunda Palabra - JURÍDICA: Es el marco determinado sobe el cual se desarrolla la RELACIÓN de los SUJETOS cuyo interés sobre determinado BIEN  trae CONSECUENCIAS jurídicas. Asimismo, estas relaciones socio-jurídicas se encuentran reguladas y determinan derechos y deberes que vinculan a las partes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber respectivamente.
  3.  Tercera Palabra - PROCESAL: Es el campo sobe el cual discurren las relación jurídicas para lo cual se establecen reglas y pautas sobre las cuales las partes ingresarán al Proceso. En otras palabras son las reglas de juego que enmarcan el proceso.
Dicho esto podemos afirmar que la Relación jurídico procesal es el vinculo sobre el cual las partes expresan su interés sobe determinado bien y cuyos hechos traerán como resultado el entablar relaciones jurídicas que discurrirán sobre el proceso que regula pautas y reglas que se orientan a la meta de conseguir el pronunciamiento del Juzgado es decir la sentencia.

Para poder comprender la estructura de la Relación Jurídica Procesal (en adelante RJP) debemos aprendernos ciertas formulas que a continuación detallo:
Condiciones de la Acción
CDLA (PM) = VDLL + IPO + LPO

CDLA (PM)  = Condiciones de la Acción (Presupuestos Materiales)
VDLL          = Voluntad de la Ley
IPO             = Interés Para Obrar
LPO            = Legitimidad Para Obrar


Presupuestos Procesales
PP = CDJ + CPR + RDLD + (DA)

PP                 = Presupuestos Procesales
CDJ              = Competencia del Juez
CPR              = Capacidad Procesal
RDLD           = Requisitos de la Demanda
(DA)              = Debida Acumulación.

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL (RJP)


RJP = CDLA (PM) + PP

En palabras más simples solo existirá Relación Jurídica Procesal (RJP) cuando concurran tanto las Condiciones de la Acción (CDLA) y los Presupuestos Procesales (PP).

Muy bien, el objetivo de esta publicación es romper otro de los grandes mitos que existe en el Proceso Civil Peruano que es saber ¿QUIENES Y CUANTAS VECES SE REVISA O CUESTIONAN LA RELACIÓN  JURÍDICA PROCESAL?

Si recurrimos a los textos de Doctrina procesal encontraremos que siempre se señala que esta labor es exclusiva del Juez ¿Uds. que dicen mis queridos lectores? tómense un tiempo y tomen mucho aire.

Acompáñenme a un recorrido por este campo de batalla que se llama PROCESO CIVIL y verifiquemos quienes y cuantas veces se revisa la famosa relación jurídica procesal:

1.    PRIMERA REVISIÓN DE LA RJP:
Muchos piensan, creen, intuyen, sospechan que es el Juez el que revisa la relación jurídica procesal en virtud de lo que se establece en siguiente artículo del Código Procesal Civil:

"(...) Artículo 128.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. (...)".

Pero es imperativo que podamos hacernos la siguiente pregunta:

¿Cómo podría el Juez hacer esta revisión de la RJP si acaso no se ha hecho primero un diseño y una estructuración de la demanda donde quien desarrolla su talento y vuelca sus conocimientos en este documento es el ABOGADO?

La respuesta es evidente, el ABOGADO es quien, en primera instancia, revisa la concurrencia de las Condiciones de la Acción (CDA) y los Presupuestos Procesales (PP) al recibir el caso, analizar los medios probatorios y verificar si en estricto en su construcción lógica (demanda) concurren las CDA y los PP, porque partamos de un hecho evidente: el Abogado no diseña y estructura una demanda así porque sí o porque piensa que el Juez le “corregirá” sus errores cuando invoque el principio del IURI NOVIT CURIA, el abogado es un profesional formado y capacitado en Derecho y consta de una habilitación para ejercer sus profesión lo que le responsabiliza de su desarrollo estratégico.

2.    SEGUNDA REVISIÓN DE LA RJP:
 Luego que la demanda es presentada al Órgano Jurisdiccional competente es el JUEZ el que revisa lo diseñado y estructurado por el Abogado con lo cual tiene tres opciones:
2.1. ADMITIR la demanda porque concurren las CDA y los PP
2.2. Declara INADMISIBLE lo que le permite usar el artículo 
 
"(...) Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando:
1.   No tenga los requisitos legales;
2.   No se acompañen los anexos exigidos por ley;
3.   El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4.   La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (...)"

Verificamos pues, que el Juez es el que en segundo término revisa la demanda y constata la concurrencia de las CDA y los PP lo que no solo le permite, ante la inexistencia de un requisito de forma (PP), declarar inadmisible la demanda sino que también, ante la inexistencia de un requisito de fondo, determinar la IMPROCEDENCIA de la misma de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 427 del C.P.C.

3.   TERCERA REVISIÓN DE LA RJP:
Al  Admitirse la demanda, lógicamente que ésta es notificada AL DEMANDADO el mismo que ejerciendo el mecanismo de las Defensas de forma (Excepciones y Defensas Previas) advierte que la revisión hecha por el demandante al estructurar la demanda  y por el Juez al calificarla fue errada o mal hecha por lo que advierte que falta una CDA o un PP. Entonces podemos decir que en esta etapa del proceso es EL DEMANDADO el que toma la batuta.

4.    CUARTA REVISIÓN DE LA RJP:
Aparentemente, desde la tercera revisión hecha por el demandado se podría decir que resulta imposible que se vuelva a revisar la RJP pero para salir de dudas revisemos el siguiente artículo:

Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: (...)
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos;


¿Que, podemos advertir de este artículo?. Podemos verificar de la lectura del mismo y aún estando en la Audiencia de Saneamiento el Juez puede dar por concluido el proceso y declarar IMPROCEDENTE la demanda. Es por eso que cuando a algún alumno o colega se me acerca a contarme su tragedia de que se le venció el plazo para interponer una excepción le recomiendo no preocuparse porque aún tiene vida y la opción para que el juez revise la RJP en virtud del artículo expuesto.

5.    QUINTA REVISIÓN DE LA RJP (EXCEPCIONAL):
Muchos y cada uno de uds. pensarán que la última revisión (cuarta revisión) sería la definitiva, teniendo en cuenta que concluyendo la audiencia de saneamiento ya no hay más que revisar, lamento decirle que cuan equivocados están, ya que de la revisión del artículo 121 último párrafo del Código Procesal Civil, podemos advertir que aún en la emisión de la sentencia el juez excepcionalmente puede revisar la relación jurídica procesal sino leamos atentamente:

“(…) Artículo 121.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
(…) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal (…)”.

Esta en verdad es la última vez que se puede revisar la RJP en virtud del principio de preclusión y teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos, esta última revisión se efectiviza por medio de una SENTENCIA INHIBITORIA donde solo los Jueces valientes y autocríticos pueden tomar esa decisión. En mi experiencia como Abogado son pocas y contadas las veces que se ha emitido este tipo de sentencia.

Por lo visto y revisado constatamos que la RJP se revisa en 05 oportunidades una por el demandante, otra el  Juez (tres oportunidades) y una por el Demandado. Ahora en adelante cuando alguna persona  trate de  explicarles que la revisión de la RJP solo es un privilegio del Juez ¡¡¡¡CORRIJALO!!!!

 Por favor sus comentarios







sábado, 8 de septiembre de 2012

LAS EXCEPCIONES PROCESALES

LAS EXCEPCIONES PROCESALES

Desde mi condición de Docente Universitario he sido una persona preocupada por romper viejos paradigmas en la enseñanza del Derecho en especial en lo que se refiere al Derecho Procesal Civil.

Hoy día déjenme centrarme en una consulta continua y recurrente ... " ¿Cuantas excepciones existen el Código Procesal Civil?.." Ud. que opina?

Sé sin ninguna duda que muchos de los que leen este articulo pensarán lo siguiente "... Ahhh eso lo encuentro en el Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) ..." otros más experimentados traerán a su memoria el archi conocido artículo N° 446 del CPC, (ejercicio que hacen muuuchos docentes y alumnos universitarios) pero hasta ahí solo han podido responderme donde encontrarlas pero no me han contestado cuantas son, así que lo más lógico, para responder esta pregunta, es leer este artículo que a la letra señala:

Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.


A la vista la respuesta es evidente ¿no? y la respuesta sería ...."(...)  Doctor las excepciones procesales son 13 (...)" y es que si nos dejamos llevar por lo que dice este artículo vuestra respuesta aparentemente resultaría ser verdadera; otros agregarán este comentario "(...) Doctor solo pueden ser 13 porque de la lectura de este artículo podemos deducir claramente que es un articulo "numerus clausus (...)", es decir que no se admite otra alternativa de excepción más que la que se incluyen en este articulo, ya que como sabemos casi siempre cuando en un artículo se usa el sufijo "solo puede" ya no podemos agregar otra causal más. Nuevamente, hasta ahí parecería que vuestro análisis y conclusión resultarían lógicas y muy coherentes pero lamento decirle (como diría un programa de fin de semana en T.V.) su respuesta !!ES FALSA!!!!!! y a continuación explicaré la razón de mi punto de vista.

Para poder entender mi conclusión primero hay que saber cómo clasificaremos a las excepciones y cual será el criterio que regirá, como es sabido mi intención siempre es hacer del Derecho Procesal Civil un tema Fácil, Práctico y Sencillo (F.P.S.), entonces dado que para todo abogado o interesado en el Derecho Procesal tiene la intención es ganar el proceso es lógico que elijamos como criterio de clasificación la conclusión o la suspensión del proceso lo que nos lleva a la siguiente clasificación:
  • Excepciones  Dilatorias 
  • Excepciones  Perentorias.
Este criterio nos llevará a la tan deseada respuesta a la pregunta hecha al inicio de este artículo, así que analizaremos inciso por inciso del artículo 446 del C.P.C. para encontrarla.

Excepciones  Dilatorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 1,2,3 y 4 del C.P.C. y detallaremos cuales son:
  1. Incapacidad del demandante 446 inc. 2 CPC.
  2. Incapacidad del representante del demandante 446 inc 2 CPC 
  3. Representación defectuosa del demandante Art. 446 inc 3 CPC
  4. Representación insuficiente del demandante Art. 446 inc 3 CPC. 
  5. Oscuridad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC.
  6. Ambigüedad en forma de proponer la demanda  Art. 446  inc 4 CPC. 
  7. Falta de legitimidad para obrar del  demandado Art. 446 inc 6 CPC.

¿Les parece rara esta clasificación o que de una excepción expuesta en un inciso del artículo 446 haya sacado dos? pues lamento decirles que cuando se cuestione la ausencia de una condición de la acción o un presupuesto procesal por medio de una excepción Ud. no podrá señalar como petitorio: "(...) Deduzco excepción de Incapacidad del demandante o de su representante (...)" porque es evidente que en función a su finalidad y objeto nos lleva a determinar que son dos excepciones distintas; Tampoco podrá señalar "(...) Deduzco excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda(...)"  porque en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. En cuanto al inciso 3 del Artículo 446 del CPC debe tener en cuenta que la excepción de Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado origina una excepción dilatoria como lo dispone el artículo 451 inc. 2, cuando el que comete la causal es el demandante y una excepción perentoria como lo dispone el artículo 451 inc. 5 cuando el que comete la causal es el demandado. Del mismo  modo podremos afirmar que en esta excepción se cuestiona el documento que ostenta la representación la misma que puedes ser i) Defectuosa: cuando es otorgada pero no adolece de imperfección, defecto o falta de algún requisito o elemento para su  cumplimiento y ii) es Insuficiente: cuando aún siento otorgadas con todas las formalidades de ley esta no se ajusta (no es suficiente), no basta o no es amplia y generosa para el requerimiento de la representación  para el proceso en el que se pretende participar. Con lo cual  llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 07 EXCEPCIONES DILATORIAS ( y van 7)

Excepciones   Perentorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 5 del C.P.C. y detallaremos cuales son:.
  1. Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 
  2. Representación defectuosa del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. (por defecto)
  3. Representación insuficiente del  demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. 
  4. Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5   C.P.C. 
  5. Falta de legitimidad para obrar del  demandante Art. 446 inc 6  C.P.C. 
  6. Litispendencia Art. 446 inc 7  C.P.C. 
  7. Cosa Juzgada Art. 446 inc 8  C.P.C. 
  8. Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9  C.P.C. 
  9. Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
  10. Conclusión proceso por  transacción Art. 446 inc 10  C.P.C. 
  11. Caducidad  Art. 446 inc 11  C.P.C.  
  12. Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12  C.P.C. 
  13. Convenio arbitral Art. 446 inc 13  C.P.C. 
En este grupo encontramos que en cuanto a lo señalado por el artículo 446 inciso 3 debemos separar lo defectuoso de lo insuficiente en cuanto al cuestionamiento de la representación con lo que podemos señalar que son dos y no una, del mismo modo en cuanto al artículo 446 inciso 10 sobre la excepción de Conclusión del proceso por conciliación o transacción no contiene una excepción sino dos en virtud de que la conciliación y la transacción tienen naturaleza y estructura distinta lo que nos lleva a especificar que en definitiva son dos y no una sin perjuicio que tengan el mismo efecto que es la conclusión del proceso. Con lo cual  llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 13 EXCEPCIONES PERENTORIAS ( y sumamos 13)

Tengamos en cuenta que en donde hemos hecho "divisiones" hemos seguido el criterio del efecto, la estructura y naturaleza de la excepción y hemos sido muy cuidadosos en esto.

¿Que les pareció ahora mis queridos lectores?.. hummm me paree que ya descubrieron que las supuestas 13 excepciones les quedaron cortas así que ¡¡¡¡¡ ARREPIÉNTANSE!!!!. Cuando encuentren a un alumno, abogado, Juez o incluso a un docente que señala que son 13 las excepciones procesales ¡¡¡CORRIJANLOS!! en nombre del Derecho a ser bien instruidos y al Derecho a que se comparta la verdadera doctrina, claro está que cuando le digan esto a los doctrinarios pondrán el grito al cielo y ese es el momento en el cual deben bajarlos de su nube y hacerlos pisar tierra.

Bueno, hasta ahora tenemos 07 Excepciones Dilatorias y 13 Excepciones Perentorias lo que hacen un total de 20 excepciones, pero les tengo una gran sorpresa existe una más que está relativamente "escondida" y no he leído hasta el momento algún comentario o ensayo advirtiendo de su existencia así que humildemente puedo decir como Augusto Ferrando.... "Yo la descubríííí!!", es una (01) excepción se que coloca en un lugar intermedio entre las Dilatorias y las Perentorias esta es una variante de la que tenemos en el artículo  446 inc 1 C.P.C. sobre la Incompetencia la que cuando es un cuestionamiento a la competencia territorial relativa se tiene que tomar en cuenta lo que señala el artículo 451 inc. 6 del C.P.C. que a la letra señala:

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
"6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

Es decir que por primera vez vemos una excepción que no concluye ni suspende el proceso sino que lo que se hace es que el Juez que es advertido con esta excepción "REMITE o TRASLADA" todo lo actuado al Juez competente, situación que es advertida en el artículo 36 del C.P.C. que señala lo siguiente:

Artículo 36.- Efectos de la incompetencia
Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.

Dado que hasta ahora no hay nombre para esta "nueva excepción" me atreví a bautizarla con el nombre de  EXCEPCIÓN TRASLATORIA en virtud que lo que sucede es que el proceso es "trasladado" a un juez competente quien lo impulsará y finalmente emitirá una sentencia.

El Dr. Alberto Hinostroza Minguez ha señalado que existen Excepciones sustantivas que se encuentran enmarcadas en el Código civil como la excepción de retención, de incumplimiento, caducidad del plazo y de saneamiento pero tengo las siguientes objeciones:
  1. No son excepciones procesales y por tanto no se pueden articular en el Proceso Civil, salvo que se trate de un proceso sumarísimo donde todo se presenta en un solo acto.
  2. Solo se pueden usar en el ejercicio del contradictorio o mejor dicho en la contestación como un argumento más.
  3. La legislación procesal no las regula por lo que no le asigna un plazo para su presentación.
  4. El mismo autor señala que son derivadas del incumplimiento de obligaciones contenidas en el libro del mismo nombre en nuestro código civil por lo que son más una defensa de fondo que de forma.
  5. Estas excepciones sustantivas podrían suspender el proceso momentáneamente más no impedirían que se llegue a un pronunciamiento en el fondo del asunto.
Concluyendo, podemos señalar con exactitud que las excepciones procesales son:
  • 07 Dilatorias
  • 13 Perentorias
  • 01 Traslatoria
Haciendo un total de 21 excepciones procesales. y eso si ¡¡¡¡ES VERDAD!!!

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