¿LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS EN VERDAD
PONEN FIN AL PROCESO?
Como a muchos de
Uds. queridos lectores amantes del Derecho Procesal al asumir el papel de
abogado patrocinante de la parte demandada nos es muy satisfactorio que, al
revisar el diseño y la estructura de la demanda de nuestro eventual
"abogado contrincante", encontremos todos los elementos que nos
lleven a ejercitar una defensa de forma por medio de una excepción perentoria
la misma que según el artículo 451 inciso 5 del CPC "anularía todo
lo actuado daría por concluido el proceso", en definitiva
estaríamos muy felices porque al igual que muchos "creemos" que todo
está resuelto a nuestro favor, pero...:
¿En verdad se
concluye el proceso?
¿Que entendemos
por conclusión del proceso?
¿Está seguro que
no volverá a ser demandado por el mismo contrincante y/o la misma parte con la
misma pretensión?
Desarrollemos juntos esta nueva cuestión
de forma F.P.S. (Fácil, Práctica y
Sencilla) para lo cual recordemos algunos temas previos.
1. ¿Qué son Excepciones Perentorias?
Son aquellos mecanismos de defensa de forma
que otorga el Proceso Civil y que mayormente
advierten la falta de una condición de la acción lo que origina la anulación de
todo lo actuado (entiéndase admisorio y emplazamiento o traslado de la demanda)
y dan por concluido el proceso tal como lo dispone el artículo 451 inciso 5 del
CPC que a continuación detallamos:
“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de
las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se
agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular
lo actuado y dar por concluido el proceso, (…)”
2. ¿Cuáles son las Excepciones Perentorias?
Del mismo dispositivo legal invocado anteriormente
podemos determinar claramente cuáles son estas excepciones perentorias:
“Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de
las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se
agrega al principal y produce los efectos siguientes (…)
5. Anular lo actuado y dar por concluido el
proceso, si se trata de las
excepciones de incompetencia,
representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía
administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia,
cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por
conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio
arbitral.(…)”
Tal como lo sostenemos firmemente las
excepciones perentorias son en número de 13(Trece) las siguientes:
- Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C.
- Representación defectuosa del demandado Art. 446 inc 3 C.P.C.
- Representación insuficiente del demandado Art. 446 inc 3 C.P.C.
- Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5 C.P.C.
- Falta de legitimidad para obrar del demandante Art. 446 inc 6 C.P.C.
- Litispendencia Art. 446 inc 7 C.P.C.
- Cosa Juzgada Art. 446 inc 8 C.P.C.
- Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9 C.P.C.
- Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.
- Conclusión proceso por transacción Art. 446 inc 10 C.P.C.
- Caducidad Art. 446 inc 11 C.P.C.
- Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12 C.P.C.
- Convenio arbitral Art. 446 inc 13 C.P.C.
3. ¿Qué se entiende por conclusión del
proceso?
Al igual que muchos profesionales del
derecho alguna vez hemos pensado que al ganar una excepción perentoria la “conclusión
del proceso” significaba que nunca
más volverían a demandar a mi patrocinado con la misma pretensión pero estábamos
analizando incorrectamente este precepto en virtud que al menos dos de las doce
excepciones perentorias no “concluyen el proceso sino que le dan la oportunidad
al demandante de volver a presentar la demanda sin ningún inconveniente, estas
son:
3.1. Excepción de incompetencia: En esta excepción como es evidente se
ataca un elemento de los PP (Presupuestos Procesales) que es la Competencia del
Juez sin embargo resulta “extraño” por no decir garrafal que se le otorgue la
calidad de perentoria cuando el Juez con el mejor de los criterios puede
derivar lo actuado al Juez verdaderamente competente tal como lo propone el
artículo 451 inciso 6 del CPC que señala:
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de
las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se
agrega al principal y produce los efectos siguientes:
6. Remitir
los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia
territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso
en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando
la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o
de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 50.
Entonces, si existe
el Principio de Justicia, de Equidad, de Economía procesal y de Celeridad Procesal
amen del famoso principio del IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el Derecho) no
entiendo porque se le otorga la clasificación de perentoria cuando en mi opinión
debió ser siempre traslatoria. El que el Juez concluya el proceso ocasiona
gastos económicos y esfuerzos innecesarios amen del pago de honorarios al
abogado por lo que lo más razonable y lógico es que se derive todo lo actuado
al Juez competente. Este es un buen tema para una tesis.
3.2. Excepción de representación insuficiente del demandado: Las partes dentro del proceso pueden hacerse representar legal o
voluntariamente, si una persona capaz, otorga poder especial a un tercero para que
lo representen en procesos, pero dentro de las facultades otorgadas no se le
autoriza a interponer demandas por su otorgante, el poder será insuficiente, si
el apoderado interpone demanda sin tener facultad para ello (principio de
literalidad, porque las facultades deben se expresas) es evidente que esta
excepción será fundada. Al igual que el caso anterior estamos frente a un
cuestionamiento de la falta de elemento de los Presupuestos procesales, sin
embargo, aún siendo un defecto subsanable (porque el poder por escritura
pública se hace en un día) sin embargo por imperio de la norma procesal se le
otorga la condición de perentoria, desde mi punto de vista es un CRASO ERROR.
4. ¿Existe otra sub clasificación de
Excepciones Perentorias? Hasta donde tengo entendido no existe un libro
que haya plasmado o advertido este hecho por el cual las excepciones
perentorias no son tales porque no concluyen definitivamente el proceso sino que más bien en algunos
casos se le otorga al demandante la oportunidad de volver a demandar lo mismo.
Ya que hasta ahora nadie ha hablado o
escrito sobre esta sub clasificación me atrevo a darle los siguientes nombres:
4.1. Excepción
Perentoria definitiva: Que es aquella en la que se impide que
se vuelva a demandar lo mismo.
4.2. Excepción
Perentoria revolvente: Que es aquella que no impide que se
vuelva a demandar nuevamente a pesar que en primera instancia ya se había
concluido el proceso por medio de una excepción perentoria.
Concluyendo podemos
decir que al menos dos de las doce excepciones perentorias son EXCEPCIONES PERENTORIAS REVOLVENTES.
Espero sus comentarios
Bueno.
ResponderEliminarBuenas tardes Dr. Quisiera saber porque pone 12 excepciones perentorias y no 13 como lo hiso en su publicación anterior.
ResponderEliminarAlejandro H .. buena observación .. la corregiré en un instante.. gracias por tu apoyo
ResponderEliminarde donde son los codigos que cita..??
ResponderEliminarmuy interesante
ResponderEliminarmuy interesante
ResponderEliminarmuy interesante
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